Exp. 1921-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: CEPEDA PEROZO, YOVY EDIXON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.834.863, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEMANDADOS: HERNANDEZ DE COLINA DEIFILA y COLINA CABRERA JOSE TRINIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.278.035 y V.-3.652.224, respectivamente, con domicilio en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, admitida en fecha tres (03) de Noviembre de 2009, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA sigue el ciudadano YOVY EDIXON CEPEDA PEROZO antes identificado, debidamente representado por el abogado en ejercicio ASUNCIÓN JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.724.163, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.846 de este domicilio, en contra de los ciudadanos DEIFILA HERNANDEZ DE COLINA y JOSE TRINIDAD COLINA CABRERA, antes identificados.
Alega la parte actora, que en fecha 29 de mayo de 2009, celebró un Contrato de Opción a Compra, en el cual aparecen como promitentes vendedores los demandados, sobre un inmueble de propiedad de los mismos, constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, ubicada en el Barrio 24 de Julio, Sector 04, Manzana 10, Parcela 12, calle 175, marcada con el No. 49E-70, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teniendo la parcela una superficie de 304,87 mts2 y los siguientes linderos: NORTE: Xiomara Vera, SUR: Calle 175; ESTE: Zulma González y OESTE: Fanny de Urdaneta y la casa con un área de construcción de 193 mts2.
Indica igualmente que el contrato de opción a compra fue celebrado para adquirir el terreno y la vivienda antes descritos y determinada mediante la tramitación y obtención de un crédito por Política Habitacional ante el Banco Industrial de Venezuela y que realizó los trámites necesarios para obtener y cumplir con los requisitos y recaudos necesarios para lograr dicho crédito, pero que los demandados una vez que firmaron el contrato referido, se dedicaron a obstaculizar la tramitación del crédito habitacional y a desconocer las obligaciones por ellos contraídas, asumiendo una actitud evasiva y negándose a entregar el documento original del contrato para proceder a presentarlo al banco, negándose además a entregar las copias de los documentos de propiedad del inmueble, la certificación de gravamen, entre otros muchos documentos que le fueran requeridos por la Institución Financiera para la obtención del crédito respectivo.
Señala además que bajo la autorización de la ciudadana DEIFILA HERNANDEZ DE COLINA, procedió a cambiar el techo de la casa para lo cual adquirió un total de veintinueve (29) láminas climatizadas (acerolit) mas una caja de ganchos y para la realización de dicho trabajo contrató verbalmente al ciudadano ANDRES RAMON ROMAN, Albañil, quien se encargó de quitar el techo de zinc acanalado y luego techar la casa con las laminas climatizadas y que con dicho trabajo demostró su interés en adquirir el inmueble, sin embargo, ha sido persistente la actitud negativa de los demandados en facilitar los documentos necesarios para la obtención del crédito llegando al extremo de agredirlo verbalmente obteniendo como respuesta por parte de la señora DEIFILA HERNANDEZ DE COLINA, que no le iba a pagar el techo y que tampoco le iban a vender nada, porque ya tenían otro comprador, sin embargo el día 12 de Octubre de 2009, le entregaron al demandante, el documento original del contrato, sin los otros recaudos, porque ya habían negociado la casa a mejor precio y se había terminado el tiempo para comprarla, ante tal situación les solicitó que le cancelaran el dinero que había gastado en el techo, así como también el que les entregó al firmar el contrato, a los cual se negaron rotundamente.
Por tales motivos demanda a los ciudadanos DEIFILA HERNANDEZ DE COLINA y JOSE TRINIDAD COLINA CABRERA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPOCION A COMPRA, para que convengan a) En pagarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que les entregó para asegurar la negociación, b) La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.843,99), por concepto del precio que canceló por las veintinueve (29) láminas climatizadas y los ganchos, c) La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250,oo) por concepto de obra de mano, cancelados al Albañil ANDRES RAMON ROMAN., d) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cancelados por la elaboración del Informe Técnico de Avalúo y e) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo) por aranceles, tasas notariales y honorarios profesionales, todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.393,99) y solicita que ha dicho monto le sea calculada la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 03 de Noviembre del año 2009 se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados ciudadanos DEIFILA HERNANDEZ DE COLINA y JOSE TRINIDAD COLINA CABRERA. Para que dieran contestación a la demanda incoada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones practicadas.
En fecha 13 de Noviembre de 2009 y 25 de Noviembre del mismo año, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia que los ciudadanos DEIFILA HERNANDEZ DE COLINA y JOSE TRINIDAD COLINA CABRERA, respectivamente, recibieron las correspondientes boletas de citación, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última de las fechas señaladas el lapso para dar contestación a la demanda a que se refiere el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadanos DEIFILA HERNANDEZ DE COLINA y JOSE TRINIDAD COLINA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.278.035 y V.-3.652.224 domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA incoada por el ciudadano YOVY EDIXON CEPEDA PEROZO, plenamente identificado en actas, en contra de los ciudadanos DEIFILA HERNANDEZ DE COLINA y JOSE TRINIDAD COLINA CABRERA también identificados en las actas procesales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.393,99), y tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha 30 de Octubre de 2009 y admitida por este Juzgado en fecha Tres (03) de Noviembre del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Se hace constar que el abogado ASUNCION JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.846, actúa en el proceso como Apoderada Judicial de la parte actora.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos mil Diez (2010). Años 199° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs).
LA SECRETARIA

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg Sc).
En la misma fecha, siendo las Doce y Cuarenta (12:40 a.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg Sc).