Expediente: No. 1.920


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: JULIO CESAR RINCON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.694.015 y de este domicilio.
DEMANDADO: ANDREA SOLEDAD MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.280.875, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.


Ocurre ante este Tribunal en el lapso para dar contestación a la demanda el Ciudadano IVAN CARRUYO MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.278.684, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadano ANDREA SOLEDAD MARTINEZ MARQUEZ, antes identificada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Manifestando que en los hechos narrados por el actor incurre en severas contradicciones que hacen que su libelo sea confuso y ambiguo, impidiendo a la demandada realizar una defensa adecuada, por cuanto se observa del texto del libelo que la parte actora se limita en afirmar que en dicho contrato de opción de compra-venta, se estableció el precio de venta del inmueble, sin embargo, no señala cual fue el precio del inmueble, ya que únicamente se circunscribió que” se convino a fijar el precio de la opción de compra en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000) que fueron entregados al promitente vendedor por la promitente compradora en calidad de arras, para demostrar la intención de adquirir el inmueble y garantizar las indemnizaciones a que hubiere lugar, manifiesta del mismo modo la demandada que se denota del libelo de demanda que la parte actora afirmó que se convino en fijar el precio de la opción de compra en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000) y afirmó que dicha cantidad le fue entregada al promitente vendedor por la promitente compradora, sin embargo en el ordinal tercero de su petitorio pide “… convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal, en pagar la indemnización de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, establecida en el contrato, que demando en este acto como indemnización de daños y perjuicios..” manifiesta del mismo modo el demandado que también se puede observar la incongruencia del actor en su libelo, cuando allí reseña los siguiente”… como se evidencia de la clausula tercera del contrato, en un plazo máximo de 180 días contados a partir de la firma del documento, que sería el tiempo para que la promitente compradora cancelara la totalidad del precio; sin embargo señala la demandada aún cuando es obligación del actor, éste no indica ni señala, ni determina, cual es la totalidad restante del precio que esta obligada la promitente compradora a cancelarle al promitente vendedor en ese término de 180 días contados a partir de la firma del contrato de opción de compra-venta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:

En la oportunidad respectiva fue propuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem.

En cuanto al defecto de forma contemplado en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, de acuerdo al requisito del libelo de demanda, exigido por el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, opuesto por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, este Tribunal observa que en sentencia No. 00293 de la Sala Político Administrativa, del 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, el Máximo Tribunal de la República señaló:


“Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.
Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta”. (Subrayado de este Tribunal)

De conformidad con lo alegado en el libelo , este Tribunal considera que la parte actora interpuso su demanda con motivo de una resolucion de contrato de opción de compra por lo cual consecuentemente enuncia en su libelo de demanda el monto por el cual se fijó dicha opción que es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000), no obstante no se indicó en el libelo de demanda el monto total de la venta que era el fin de la opción de compra suscrita entre las partes, que se enmarca como un hecho que ha debido establecerse en el libelo de la demanda, ya que no es una cuestión de derecho en virtud de la cual el juez en aplicación del principio Iura Novit Curia, el Juzgador conoce del derecho por lo que cualquier circunstancia que parezca carecer de éste, el juez pueda suplir con base al referido principio, sin embargo la parte demandante en este caso de autos como bien se estableció, no indicó la sucesión de hechos que derivaron en la constitución del hecho que hoy reclama, de manera que el libelo fue redactado de forma que no se conocen suficientemente los fundamentos de hecho de la demanda, por lo que en virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal debe declarar procedente la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido el actor con la obligación establecida en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem. Así se declara.-


DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con los ordinales 5 del artículo 340 eiusdem opuesta por la representación judicial de la ciudadana ANDREA SOLEDAD MARTINEZ MARQUEZ, en el juicio por resolución de contrato de opción a compra seguido por el ciudadano JULIO CESAR RINCON MORALES.
B) No hay Condenatoria en costas por la naturaleza del falló.
PUBLIQUESE, REGISTRESE,
Se hace constar que el profesional del derecho IVAN CARRUYO MARQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.446 actuó en la presente incidencia como Apoderada Judicial de la parte demandada. Y que el profesional del derecho ANGEL ADONAY MARQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.588 actuó en la presente incidencia como Apoderado Judicial de la parte demandante.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil diez (2010). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY L. RAMOS PEÑA

En la misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente N° 1.920-2009
GS/FR/