REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida. La anterior solicitud de notificación, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de un (01) folio útil escrito por ambas caras, junto con sus anexos, constantes de tres (03) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece por ante la sala de este despacho la abogada en ejercicio y de este domicilio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.459, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MERY MENDEZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.599.194, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en el Edificio Residencias “Las Rosas”, edificio “B”, situado en la calle 104, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de: PRIMERO: Notificarle a la ciudadana MARIA ELEIDA VASQUEZ CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V.- 1.667.853., ARRENDATARIA, que el inmueble objeto del arrendamiento celebrado el día Trece de Mayo del año 2005 (13-05-2005), por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, en forma autenticada, anotada bajo el No. 84, tomo 40, de los libros respectivos, cumpliéndose el lapso de duración el día 13-05-2006, tal como lo establece en su cláusula Tercera, voluntad de las partes la cual plasma que la duración de este contrato es de un (01) año a partir de la firma, es decir., 13-05-2005., y este no se prorrogara por períodos iguales o sucesivos, es decir, este contrato se considera al conocimiento de las partes improrrogable.- Queda expresamente convenido que bajo ningún concepto podrá considerarse la renovación del presente contrato si así lo acordaren las partes constituirse en tácita reconducción.- SEGUNDO: Notificarle que ha perdido el derecho a optar el inmueble, debido a que desde el año 2005, no han cancelado los cánones de arrendamientos establecidos en el contrato arriba mencionado cuyo monto fue pactado en UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo)., estipulados en la cláusula QUINTA, por lo tanto ha perdido todos los beneficios que le concede la ley., por el incumplimiento al pago de lo acordado como canon mensual.- TERCERO: Notificarle que debe hacer entrega del inmueble lo antes posible.- CUARTO: Notificarle que debe desalojar el referido inmueble en calidad de arrendamiento, y debe ser inmediato.- QUINTO: Asimismo, notificarle que el contrato quedó sin efecto, ya que además de cumplirse su vencimiento de duración , usted es la única que ha quedado obligada al cumplimiento de las cláusulas de este contrato por fallecimiento de su cónyuge, la otra parte contratante y tampoco ha cumplido con lo que se obligaron , por lo tanto el contrato perdió vigencia.- SEXTO: Notificara que se incumplieron las cláusulas establecidas en este contrato, donde quedó plasmada la voluntad en el contrato de arrendamiento , que no han cancelado desde la fecha del contrato de arrendamiento, los cánones de arrendamiento que se obligaron a cancelar para poder disfrutar de dicho inmueble., y por lo tanto, se le notifica que debe entregar el inmueble que se encuentra ocupando en calidad de arrendamiento, por resolución de contrato de arrendamiento., y por estar incursa en las disposiciones que regulan esta materia.- SEPTIMA: Dejara constancia de cualquier otro particular que pueda presentarse al momento de esta solicitud.
Ahora bien, el Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud y al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente No. 03-2946, que dice:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”

Luego de una revisión al escrito de solicitud; observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Enero de 2010, hasta el día de hoy 25 de Enero de 2010, no ha sido suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA; en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Notificación Judicial. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, interpuesta por la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, actuando en representación de la ciudadana MERY MENDEZ ORTIGOZA.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez


Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria,

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.).
En la misma fecha y siendo las Nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.).
Sol. No 0106-2010
GS/FR/ggu.-