REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos NELY EDDIG ALVAREZ MOTA y ALVARO ANTONIO JARAMILLO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.115.185 y V.-3.933.131, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio IRANIA CHIQUINQUIRA PEREZ MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 130.371, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 23 de Octubre de 2009, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia.

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos NELY EDDIG ALVAREZ MOTA y ALVARO ANTONIO JARAMILLO HENRIQUEZ plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 21 de Agosto de 1975 por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, Acta Nro. 867.
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que procrearon cuatro hijos que llevan por nombre ALVARO ANTONIO JARAMILLO ALVAREZ, ANA GABRIELA JARAMILLO ALVAREZ, ADRIANA CAROLINA JARAMILLO ALVAREZ y ABELARDO ENRIQUE JARAMILLO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.697.754, V-15.281.336, V-15.381.289 y V-19.309.979, respectivamente, y durante su unión matrimonial procrearon bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,


Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
El Secretario Temporal

Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario Temporal

Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA

Exp N°.1909-09
GS/BC/ggu