Exp.1.933- 2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: MIRIAN DEL SOCORRO CARMONA ALZATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.877.505, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANADADO: LITOGRAFIA ANNIA, C.A. Sociedad legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Octubre de 2.003, bajo el No. 30, Tomo 44-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Noviembre de 2009, admitida en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del mismo año, presentada por la ciudadana MIRIAN DEL SOCORRO CARMONA ALZATE , ya identificada, asistida por la abogada NELCRIS GUANIPA LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. 12.695.335 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.978 en contra de la Sociedad Mercantil LITOGRAFIA ANNIA, C.A., antes identificada, por Cobro de Bolívares.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que en fecha 29 de julio de 2004, constituyó hipoteca convencional de primer grado de un préstamo que la Corporación de desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) Instituto Autónomo domiciliada en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contrato de préstamo el cual quedó registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) a la sociedad Mercantil LITOGRAFIA ANNIA, C.A., quien estuvo representada en dicho acto por su presidenta NADIA NELLYS MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.820.389, y del mismo domicilio, teniendo como objeto dicho préstamo la adquisición de maquinaria. Indica del mismo modo la demandante que con el fin de garantizar el pago del saldo deudor, incluyendo los intereses a la rata del 10% anual convenida, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios profesionales de los abogados, constituyó hipoteca convencional de primer grado constituido por el local comercial PB18, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Doral Center Mall, adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 28 de Marzo de 2000, bajo el No. 14, Protocolo 1, Tomo 27.
Manifiesta la accionante que en el contrato en cuestión se estipuló un término para la restitución de la suma prestada de cuarenta y ocho meses, incluyendo tres (03) meses de gracia, ya que dicho préstamo sería pagado por la deudora en 45 cuotas mensuales, iguales, fijas y consecutivas a razón de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.365 ) , para que la deudora la Sociedad Mercantil LITOGRAFIA ANNIA, C.A., cumpliera con su obligación de pagar la deuda adquirida con la corporación de desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), una vez vencido el término acordado para cancelar la deuda, dicha corporación emplazó a su deudora para que pagara su obligación, mas la morosidad en la cual había incurrido, siendo inútil todas las gestiones de cobro que hiciera la corporación y en virtud de la garantía que manifiesta haber otorgado la demandante, fue demandada por ejecución de hipoteca, señalando que le manifestó a la deudora que cumpliera con su obligación resultando infructuosa todas las gestiones de cobranza, por lo que se vio en la necesidad de pedirle a su cónyuge ciudadano GILBERTO CISIANO CROCE, solicitara un crédito a SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION, C.A. para poder cancelar la totalidad del capital adeudado por la deudora y sus intereses, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.600), según se evidencia en recibo de caja No. 207-09-3477, de fecha Once (11) de septiembre de 2007, dejando constancia en documento de liberación el cual quedó registrado en el Registro Público de Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2008, en el cual quedó liberado el inmueble dado en garantía hipotecaria.
Indica la parte demandante que en vista del pago por ella efectuado, se subrogó en los derechos del acreedor frente al deudor principal conforme a lo que dispone el artículo 1822 del Código Civil Venezolano vigente y agotada la vía conciliatoria , y en vista de la imposibilidad de obtener el pago por parte de la demandada ya que le han resultado infructuosas las diligencias realizadas extrajudicialmente para que la demandada le reintegre la suma de dinero que tuvo que pagarle a corporación de desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), es por lo cual demanda a la sociedad Mercantil LITOGRAFIA ANNIA, C.A., representada por su presidenta la ciudadana NADIA NELLYS MARIN VELASQUEZ, para que cancele la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.600), solicitando igualmente la indexación, producto de la corrección monetaria, así como los intereses que han sido cancelados SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION, C.A. y la indemnización por los daños y perjuicios. Utilizando como fundamento para su acción los artículos 1.821 y 1.822 del Código Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA EN SU ESCRITO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CUESTIONES PREVIAS

Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, y que el libelo que la demanda no cumple con los requisitos exigibles por cuanto no expresó la cuantía de la misma en unidades Tributarias como lo establece la resolución 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo, todos los hechos alegados por el demandante, pues si bien es cierto que en el mes de julio de 2004, se realizó un préstamo a la corporación de desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) indicó que no es menos cierto que fue enviada una abogada a la sociedad mercantil LITOGRAFIA ANNIA, C.A., la cual seria intermediaria entre la referida sociedad mercantil y corporación de desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), para el pago del préstamo abonándole cierta cantidad de dinero con el fin de ir pagando dicho préstamo.
Negó, rechazó, y contradijo lo alegado por la parte demandante con referencia a que la suma de dinero adeudado es de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.600,OO)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
Sólo la parte demandante promovió pruebas en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil nueve (2009).
PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito favorable de las actas que conforman el expediente Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.-

Promovió contrato de préstamo entre la Sociedad Mercantil LITOGRAFIA ANNIA, C.A., y la corporación de desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA). En cuanto a este medio probatorio esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió documento de cancelación de la obligación contraída por la demandada y en la cual cancela la ciudadana MIRIAN DEL SOCORRO CARMONA ALZATE documento que quedó notariado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 23 de Noviembre de 2007. En cuanto a este medio probatorio esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

PUNTO PREVIO
La cuestión previa opuesta fue la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”

Siendo la oportunidad procesal correspondiente esta operadora de justicia procede a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta de la siguiente forma:

Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, y que el libelo que la demanda no cumple con los requisitos exigibles por cuanto no expresó la cuantía de la misma en unidades Tributarias como lo establece la resolución 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009.
Ahora bien con relación a la oposición planteada por la parte demandada en esta causa este tribunal observa que si bien es cierto que la resolución 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, establece que a los efectos de la cuantía en el libelo de la demanda el monto debe ser expresado en bolívares y en unidades Tributarias, no es menos cierto que dicha causa no es motivo para que se deje de aplicar la justicia solicitada, pues en virtud del principio Iura Novit cura, en base al cual el juez conoce del derecho, el juez de la causa puede perfectamente continuar conociendo del juicio, ya que dicha omisión no afecta para nada la naturaleza del mismo. Por lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta la por parte demandada.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación
Se inició el presente juicio signado en el expediente 1.933-2009 por libelo de demanda presentado el día 11 de Noviembre de 2009, siendo admitido en fecha 16 de Noviembre del mismo año, donde la ciudadana MIRIAN DEL SOCORRO CARMONA ALZATE, demanda por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil LITOGRAFIA ANNIA, C.A..
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la ciudadana MIRIAN DEL SOCORRO CARMONA ALZATE, se constituyó en fiadora de la sociedad Mercantil LITOGRAFIA ANNIA, C.A., por lo cual constituyó hipoteca convencional de primer grado de un préstamo que la Corporación de desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) Instituto Autónomo domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) a la sociedad Mercantil LITOGRAFIA ANNIA, C.A., quien estuvo representada en dicho acto por su presidenta NADIA NELLYS MARIN VELASQUEZ, ya identificada, teniendo como objeto dicho préstamo la adquisición de maquinaria. Constituyendo como antes se mencionó hipoteca convencional de primer grado constituido por el local comercial PB18, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Doral Center Mall, adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 28 de Marzo de 2000, bajo el No. 14, Protocolo 1, Tomo 27.
En ese sentido es bien sabido que la obligación del fiador es la de cumplir la obligación del deudor, en la extensión afianzada, si el deudor no la cumple ni la satisface de otra manera. Para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación. No satisfecha la obligación por el deudor, el fiador debe cumplirla en la extensión en que la afianzó. En consecuencia, el fiador está obligado subsidiariamente (previo incumplimiento del deudor), a cumplir la misma obligación, aunque no necesariamente en toda su extensión.
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que, la fianza es una obligación accesoria por medio del cual una o varias personas responden ante el acreedor por el cumplimiento de una obligación ajena a favor de este último. Igualmente refiere que por medio de la fianza puede garantizarse el cumplimiento de cualquier clase de obligación, pura, simple, condicional o a plazo; pueden garantizarse obligaciones futuras o cubrir sólo una parte de unas u otras.
En general, comprende no sólo el cumplimiento de la obligación principal sino de las accesorias que, de acuerdo con el contrato o la ley, se derivan de la misma.
La forma más general de la fianza implica la celebración de un contrato por medio del cual una persona se compromete a responder por el cumplimiento de obligaciones ajenas.

Ahora bien, en el artículo 1.821 del código civil venezolano se establece lo siguiente:
El fiador que haya pagado tendrá el recurso contra el deudor principal aún cuando este no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. EL fiador no tendrá, sin embargo recurso sino por los gastos hechos por el después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.
Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor aun cuando la deuda no produjera intereses y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar.
En todo caso los intereses que no se debieran al acreedor no correrán a favor del fiador sino desde el día en que este haya sido notificado de su pago.

Del mismo modo establece el artículo 1.822 ejusdem, dispone lo siguiente:

“El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el acreedor haya tenido en contra del deudor”….

Luego de el análisis de la doctrina y la legislación descrita anteriormente queda a esta operadora de justicia determinar si realmente la ciudadana MIRIAN DEL SOCORRO CARMONA ALZATE, cumplió con el pago de la obligación donde la deudora principal era la sociedad Mercantil LITOGRAFIA ANNIA, C.A., ahora bien consta en el expediente contentivo de la causa en los folios 37 y 38 el documento suscrito por ante la Notaría pública Octava de Maracaibo en fecha 23 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 98, Tomo 191 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria el documento en donde consta que la ciudadana MIRIAN DEL SOCORRO CARMONA ALZATE, cumplió con la obligación en su carácter de fiadora de la sociedad Mercantil LITOGRAFIA ANNIA, C.A., donde se señala lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto en este acto la ciudadana MIRIAN DEL SOCORRO CARMONA ALZATE, plenamente identificada, fue quien constituyó la garantía hipotecaria a favor de mi representada, a través del mencionado documento de préstamo suscrito con la Sociedad Mercantil antes identificada, y ha pagado la totalidad del capital adeudado por la prestataria y sus intereses, no quedando a deber nada por concepto de la obligación contraída en el mencionado documento de préstamo, declaro en nombre de mi representada cancelada y extinguida la obligación, en virtud del pago de la misma y libre de la hipoteca convencional de primer grado que la garantizaba.”

De las actuaciones y las pruebas esgrimidas por la parte demandante se evidencia que la ciudadana MIRIAN DEL SOCORRO CARMONA ALZATE, efectivamente le canceló a la Corporación de desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) el monto adeudado por la Sociedad Mercantil LITOGRAFIA ANNIA, C.A., por tanto tiene plena facultad de subrogarse en todos los derechos del acreedor como lo dispone el artículo 1.822 del Código Civil.
En el ese sentido cabe destacar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

En caso bajo estudio se observó que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, siendo que la parte demandante a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, esta ultima, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber cumplido con el pago de la obligación contraída con la Corporación de desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), por tanto al haber quedado demostrado que la ciudadana MIRIAN DEL SOCORRO CARMONA ALZATE, fue quien pagó la obligación en nombre de la demandada la Sociedad Mercantil LITOGRAFIA ANNIA, C.A., corresponde a esta última hacer el reintegro de las sumas pagadas en su nombre. Así se decide.-
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.82 y 1.822 del código Civil , por lo cual se debe declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha Once (11) de Noviembre de 2009 y admitida por este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
1).- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRIAN DEL SOCORRO CARMONA ALZATE, en contra de la Sociedad Mercantil LITOGRAFIA ANNIA, C.A., plenamente identificadas en actas, por COBRO DE BOLIVARES.
2.-) Se ordena a la Sociedad Mercantil LITOGRAFIA ANNIA, C.A., pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.600,oo).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Se hace constar que las profesionales del derecho NELCRIS GUANIPA LUZARDO y LISSETH JOSEFINA RODRIGUEZ GUANIPA inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 85.978. 81.976 respectivamente, actuaron en el proceso como Apoderadas Judiciales de la parte actora y FAHIDEE ARIAS, MORLY UZCATEGUI, y SAMANTHA APARICIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 119.0005.; 39.456 y 124.283 actuaron en el proceso como Apoderadas Judiciales de la parte demandada.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. BRUNO JOSE CEDEÑO G..

En la misma fecha, siendo las Dos m de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. BRUNO JOSE CEDEÑO G..
Expediente N° 1.933-2009
GSDEY/BC