REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3180-09
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos BETHZAIDA DEL CARMEN NAVA TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.809.289, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDRY JHANZ ANGARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.008, y de igual domicilio y REGINO JOSE GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.114.799, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio EDILBETH CORINA GUEVARA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 123.212, y de igual domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial realizada por los cónyuges.

ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Febrero de 1983, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta signada con el Nº 120, emanada de dicha Jefatura y acompañada a los autos. Continúan alegando los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, en la urbanización San Felipe, bloque 30, edificio N°1, Apartamento No. 01-03, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, así mismo, afirman que convivieron en perfecta armonía hasta el año 2001, fecha en la cual interrumpieron su vida marital y hasta la actualidad han permanecido separados de hecho, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común por mas de cinco (5) años, subsumiéndose los hechos en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JOHAN RAMON ROMERO NAVA y JOHANNIRETH ANAURY ROMERO NAVA. Por último refieren que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes.
Posteriormente, se evidencia de actas que el 02 de Diciembre de 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público expusiera, la misma no formulo oposición a la solicitud de divorcio realizada por los cónyuges, BETHZAIDA DEL CARMEN NAVA TORRES y REGINO JOSE GREGORIO ROMERO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 Ordinal 1 y 13 y 16 Ordinal 18 de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Publico.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece varias disposiciones, dentro de las cuales se encuentra el articulo 185-A, que aplica en el caso de que los conyugues afirmen haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido una condición temporal que implica en cabeza de los solicitantes la carga de probar durante el proceso que en efecto se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la solicitud de divorcio presentada por los conyugues. Los requisitos anteriormente mencionados, deben verificarse de forma concurrente para que la solicitud basada en el mencionado artículo sea procedente en cuanto a derecho y surta efectos la disolución del vínculo.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en el Libelo de demanda los solicitantes afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del año 2001 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, verificándose en este sentido la condición temporal que establece la norma sustantiva. A su vez se constata, que la Representación Fiscal del Ministerio Público no realizo oposición a lo solicitud, cumpliéndose en este sentido con lo establecido en el citado articulo.
Del caso en concreto, se destaca que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JOHAN RAMON ROMERO NAVA y JOHANNIRETH ANAURY ROMERO NAVA, ambos mayores de edad lo cual se evidencia de las Partidas de Nacimiento consignadas a los autos. Se destaca así mismo, que en lo relativo a los bienes comunes declaran que no poseen bienes a repartir.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente transcrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, así como la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y constatando que no hubo oposición por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, estima este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos BETHZAIDA DEL CARMEN NAVA TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.809.289, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y REGINO JOSE GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.19.114.799, de igual domicilio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día once (11) de Febrero de 1983, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, según acta Nº 120.
Se deja constancia, que los solicitantes procrearon dos (2) hijos de nombres JOHAN RAMON ROMERO NAVA y JOHANNIRETH ANAURY ROMERO NAVA y que no obtuvieron bienes que conformen la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO