REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3137-09
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos JOSE FRANCISCO SOJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.097.393, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y ELOISA ISABEL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.4.528.807, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARILIN BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.885, y de igual domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2009, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Julio de 1973, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta signada con el N° 546, emanada de dicha Jefatura y acompañada a los autos. Continúan alegando los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio Altamira, Casa No. 18B-49, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así mismo, afirman que convivieron en perfecta armonía hasta el mes de enero del año 2000, fecha en la cual interrumpieron su vida marital, y hasta la actualidad han permanecido separados de hecho, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común por mas de cinco (5) años, subsumiéndose los hechos en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en la cual fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres GERARDO, JOSE FRANCISCO, YUSTIN y YENIFFER SOJO BRICEÑO.
Posteriormente, se evidencia de actas que el 20 de Octubre de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, expusiera lo pertinente en cuanto a la solicitud de Divorcio, la mencionada funcionaria solicito al tribunal instar a los solicitantes a consignar partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio.
El Tribunal por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, insta a los solicitantes a consignar partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial y cumplir así con lo pedido por la representación del Ministerio Público.
Consignadas en fecha 12 de Enero de 2010, por el solicitante JOSE FRANCISCO SOJO, las copias certificada de las Actas de Nacimiento de sus cuatro hijos, se dio total cumplimiento con lo solicitado por el Ministerio Publico.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece varias disposiciones, dentro de las cuales se encuentra el articulo 185-A, que aplica en el caso de que los conyugues afirmen haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido una condición temporal que implica en cabeza de los solicitantes la carga de probar durante el proceso que en efecto se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la representación del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, y emita su opinión favorable. Los requisitos anteriormente mencionados, deben verificarse de forma concurrente para que la solicitud basada en el mencionado artículo sea procedente en cuanto a derecho y surta efectos la disolución del vínculo.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en el escrito de Solicitud de Divorcio, los solicitantes afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de Enero del año 2000, y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, verificándose en este sentido la condición temporal que establece la norma sustantiva. A su vez se constata que la Representación del Ministerio Público no realizo oposición a lo solicitado, a pesar de su exigencia en cuanto a la consignación en juicio de las actas de nacimiento de los hijos habido durante la relación conyugal, exigencia esta que por lo demás se cumplió en el caso de autos, configurándose en este sentido con lo establecido en el citado articulo.
Del caso en concreto, se destaca que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres GERARDO, JOSE FRANCISCO, YUSTIN y YENIFFER SOJO BRICEÑO y obtuvieron bienes que conforman la Comunidad Conyugal.
En lo relativo a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, presentan un conjunto de acuerdos que en palabras de los solicitantes serán materializados una vez disuelto el vínculo matrimonial. Sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones y tomando en cuenta que los propios solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio a la previa declaración del divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre los conyugues para su posterior liquidación, como lo contempla el articulo 186 del Código Civil. En tal sentido, el Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad entre ellos. En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados, ASÍ SE DECIDE.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente transcrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, así como la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y constatando que no hubo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, estima este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SOJO BRICEÑO, y ELOISA ISABEL BRICEÑO, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día veintiocho (28) de Julio de 1973, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según acta N° 546.
Se deja constancia, que los solicitantes procrearon cuatro (4) hijos de nombres GERARDO, JOSE FRANCISCO, YUSTIN y YENIFFER SOJO BRICEÑO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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