REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3117-09
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos RAINER ENRIQUE ARAUJO YSEA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.856.374, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HERNAN FERNANDEZ LABARCA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.634, y de igual domicilio, y TERESA RAMONA REA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.795.062, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.556 y de su igual domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2009, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día siete (7) de Marzo de 1988, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta signada con el N° 444, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Continúan alegando los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización San Francisco, Sector 6, Vereda 28, No.03, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, así mismo, afirman que convivieron en perfecta armonía hasta el mes de Enero de 1999, fecha en la cual interrumpieron su vida marital y hasta la actualidad han permanecido separados de hecho, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común por mas de cinco (5) años, subsumiéndose los hechos en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición.
Posteriormente, se evidencia de actas que el 02 de Octubre de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Dra. NEREIDA HERNANDEZ LOBO, expusiera lo que estimara pertinente en relación a la Solicitud de Divorcio, solito al Tribunal instar a los solicitantes a declarar ante este Juzgado si procrearon o no hijos durante el matrimonio.
El Tribunal por auto de fecha 19 de Octubre de 2009, insta a los solicitantes a dar cumplimiento a lo peticionado por la Representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, el solicitante RAINER ENRIQUE ARAUJO YSEA, con la asistencia de la abogada LUZ MARINA JEREZ, expuso que durante su unión matrimonial con la ciudadana TERESA RAMONA REA DE ARAJO procrearon un hijo de nombre RAINER ALBERTO ARAUJO REA y consigna copia certificada de la partida de nacimiento de dicho ciudadano, de la cual se evidencia que es mayor de edad.
Cumplido lo solicitado por este Tribunal a petición de la Representación del Ministerio Publico, se ordena nuevamente la notificación de la ciudadana NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, la cual se verificó en fecha 11 de Enero de 2010, quien luego el 12 del mismo mes y año se abstuvo de hacer oposición a la Solicitud de Divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece varias disposiciones, dentro de las cuales se encuentra el articulo 185-A, que aplica en el caso de que los conyugues afirmen haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido dicha disposición una condición temporal que implica en cabeza de los solicitantes la carga de probar durante el proceso que en efecto se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la solicitud de divorcio presentada por los conyugues. Los requisitos anteriormente mencionados, deben verificarse de forma concurrente para que la solicitud basada en el mencionado artículo sea procedente en cuanto a derecho y surta efectos la disolución del vínculo.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en el Libelo de demanda los solicitantes afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de Enero del año 1999, y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, verificándose en este sentido la condición temporal que establece la norma sustantiva. A su vez se constata que la Representación del Ministerio Público no realizo oposición a lo solicitado, a pesar de su exigencia en cuanto a la consignación en juicio de las actas de nacimiento de los hijos habido durante la relación conyugal, exigencia esta que por lo demás se cumplió en el caso de autos, cumpliéndose en este sentido con lo establecido en el citado articulo.
Del caso en concreto, se destaca que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre RAINER ALBERTO ARAUJO REA, quien es venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V. 18.724.011, y de este domicilio. En lo relativo a los bienes que adquirieron durante la unión indican que se liquidaran en su debía oportunidad.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente transcrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, así como la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y constatando que no hubo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, estima este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAINER ENRIQUE ARAUJO YSEA, y TERESA RAMONA REA DE ARAUJO, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído el día siete (7) de Marzo de 1988, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual se evidencia del acta signada con el Nº 444, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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