REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Demandante: Elsa Arrieta administradora del CONDOMINIO TORRE B RESIDENCIAS LAS ROSAS
Demandados: JOSE GREGORIO HERNANDEZ y SOLANGE DUQUE PRIETO
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO BREVE)
EXP 2993-09
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso la ciudadana ELSA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.707.121, actuando en su carácter de Administradora del Condominio Torre B Residencias Las Rosas, legalmente constituido e inscrito por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1981, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 20 Protocolo 1, carácter este que se evidencia de Acta de Asamblea celebrada en fecha 26 de noviembre de 2.008, asentada en los folios 162 y 163 del Libro de Actas de Condominio del referido conjunto residencial; asistida por la abogada en ejercicio NURLESKA PRIETO VANEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.132, demandó por Cobro de Bolívares (Juicio Breve) a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y SOLANGE DUQUE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.827.795 y 13.590.639 respectivamente y de este domicilio.
Se le dio entrada a la presente demanda por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 20 de abril de 2009, y posteriormente el 02 de junio del mismo año, se admitió la reforma de la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil siguiente después de citado, con el fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
La presente causa ha sido estimada en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 7.594,16).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar la parte actora manifiesta que los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y SOLANGE DUQUE PRITO, en su condición de propietarios del apartamento signado con las siglas 9D ubicado en el noveno piso del edificio Torre B , Residencias las Rosas, el cual se encuentra ubicado en la avenida La Pomona, calle 104, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Linda con apartamento 9A intermedio hall de distribución, SUR: Linda con fachada sur del edificio, ESTE: Linda con apartamento 9-C. OESTE: Linda con fachada oeste del edificio. Dicho apartamento posee un área aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (101,50 MTS 2), tal y como consta de documento de propiedad que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de octubre del año 2000, bajo el No. 13 Protocolo 1°, Tomo No. 3.
Continúa alegando, que dichos ciudadanos adeudan de plazo vencido y exigible a su representada la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 7.303,19) por concepto del incumplimiento continuo y reiterado en el pago de las mensualidades producto de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio que legalmente corresponden por ser copropietarios del inmueble antes identificado.
Sigue alegando la parte actora, que con respecto a las cuotas de condominio, adeudan del año 2003 siete (07) cuotas ordinarias bajo las siguientes características y modalidades: El mes de Junio por un monto de CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 45, 80). Julio, por un monto de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 46,00). Agosto por un monto de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 48,00). Los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre a razón de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 47,00), cada uno de ellos y Diciembre por un monto de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 51,00).
Con relación al año 2004, se reclaman doce (12) cuotas ordinarias y dos (02) extraordinarias de condominio, bajo la siguiente relación: Mes de Enero por un monto de CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50,00); los meses de Febrero y Marzo a razón de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 44,00), cada uno de ellos. Abril por un monto de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.52,00). Mayo por un monto de CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40,00). Junio por un monto de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 36,50). Julio por un monto de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 53,60). Agosto por un monto de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 38,00). Septiembre por un monto de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 42,80). Octubre por un monto de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 69,00). Noviembre por un monto de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 54,00) y diciembre por un monto de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 66,06). De igual forma se reclaman por concepto de cuotas extraordinarias de 2004, la correspondiente al mes de junio a razón de VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20,00) y la segunda correspondiente al mes de agosto a razón de QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15,00).
Del año 2005, se demanda el pago de 12 cuotas ordinarias, con las siguientes características: Enero por un monto de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 81,00). Febrero por un monto de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 62,00). Marzo por un monto de CUARENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 45,00). Abril por un monto de NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90,00). Mayo por un monto de CIENTO CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 105,00). Junio por un monto de CIENTO DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 102,00). Julio por un monto de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 98,46). Agosto por un monto de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.116,60). Septiembre por un monto de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100,00). Octubre por un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 147,00). Noviembre por un monto de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 126,00) y diciembre por un monto de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100,00).
De las cuotas correspondientes al año 2006, adeudan 12 cuotas ordinarias de condominio y 1 extraordinaria, de la siguiente procedencia: Enero por un monto de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 92,30). Febrero por un monto de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 83,33). Marzo por un monto de SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70,00). Abril por un monto de CIENTO ONCE BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 111,36). Mayo por un monto de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65,00). Junio por un monto de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 92,84). Julio por un monto de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA (Bs. 116,80). Agosto por un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 138,20). Septiembre por un monto de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 83,00). Octubre por un monto de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 117,00). Noviembre por un monto de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100,00) y diciembre por un monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180,00), más una cuota extraordinaria correspondiente al mes de diciembre por un monto de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100,00).
Del año 2007, se reclaman 12 cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los siguientes meses: Enero, Febrero. Marzo y Abril a razón de CIENTO CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 105,00). Mayo por un monto de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 110,00). Junio por un monto de CIENTO CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 105,00). Julio por un monto de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130,00). Agosto por un monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120,00). Septiembre y Octubre a razón de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100,00), cada uno de ellos. Noviembre por un monto de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 125,00) y diciembre por un monto de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 125,00).
En lo relativo al año 2008, se reclama el pago de 12 cuotas ordinarias y dos extraordinarias, bajo las siguientes características: Enero por un monto de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 128,00). Febrero por un monto de CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 115,00). Marzo a por un monto de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 125,00). Abril y Mayo a razón de CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 115,00), cada uno de ellos. Junio por un monto de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130,00). Julio por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135,00). Agosto por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150,00). Septiembre por un monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120,00). Octubre y Diciembre por un monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 155,00), cada uno y diciembre por un monto de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160,00). De igual manera destaca la parte actora, que los demandados adeudan del citado año dos (2) cuotas extraordinaria, la primera del mes de Mayo por un monto de TRECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.300,00) y la causada en el mes de Junio por un monto de TREINTA Y CINTO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.35,00).
Por último con relación al año 2009, demanda tres cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero y Febrero razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180,00), cada una de ellas y marzo por un monto de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 190,00).
Continúa alegando la parte actora, que han sido inútiles e infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados por la administradora del condominio, a los efectos de que dichos ciudadanos paguen todas las cuotas de condominios antes señaladas.
PETITUM
 Para que convenga o sean obligados a pagar a su representada la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 7.303,19), por concepto de cuotas ordinarias de condominio.
 La cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 71,98), por concepto de intereses que se han generado desde que se produjo el incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias de condominio, calculados a la rata del 12% anual y sobre la base del monto de cada una de las cuotas reclamadas, lo que hace un total de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 7.375,17).
 El pago de los honorarios profesionales del abogado actor, calculados en un 30% de la estimación de la demanda, los cuales alcanzan la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 2.990,99).
La parte actora, fundamenta su pretensión en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente en su segundo aparte, el cual a la letra establece: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Igualmente reclaman la Indexación o Corrección monetaria de las sumas demandadas.
Una vez admitida la reforma Libelar, se inician los trámites relativos a la Citación personal de los codemandados, por lo que se evidencia de las actas que en fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho, recibió los emolumentos necesarios para practicar la Citación. Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil consignó recibo de Citación, manifestando que no pudo localizar al demandado JOSE GREGORIO HERNANDEZ para llevar a cabo la Citación Personal.
Asimismo, en fecha 27 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal la Citación cartelaria, lo cual fue negada ordenando nuevamente la Citación personal de los demandados, tomando en cuenta que entre la citación presunta de la demanda SOLANGE DUQUE PRIETO, de fecha 21 de mayo de 2009, quien estuvo presente al momento de practicarse la medida de Embargo ejecutivo decretado en la causa y la oportunidad de formular el pedimento de citación cartelaria con respecto al demandado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, habían discurrido los 60 días previstos en la Ley Procesal que declara la nulidad de las citaciones cumplidas para el momento.
Una vez iniciado nuevamente los trámites relativos a la citación personal de los demandados, el Alguacil manifestó haber recibido los emolumentos para practicar la misma, consignando posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, los recibos y compulsa de citación manifestando que no pudo localizar a los demandados. Es así que con vista a la exposición del alguacil el apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar los Carteles de Citación, los cuales fueron consignados en fecha 01 de octubre de 2009, en la cual se evidencia la publicación realizada en los diarios Panorama y La Verdad. Por su parte el Secretario del Tribunal en fecha 08 de octubre de 2009, procedió a fijar Cartel de Citación en el inmueble propiedad de los demandados, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal nombrar Defensor Ad-Litem a los demandados para que los representen en el proceso, por lo cual el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y designa como Defensor Ad-litem al abogado GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.168, el cual acepto el cargo y presento juramento de ley, siendo citado en fecha 26 de noviembre de 2009 y así consta en la consignación efectuada por el Alguacil el 27 del mismo mes y año.
En fecha 1 de diciembre de 2009, el Defensor Ad-Litem designado, abogado GEOVANNY VEGA JIMENEZ, anteriormente identificado, presento escrito de contestación a la demanda.
DE LOS ALEGATOS PROPUESTOS POR EL DEFENSOR AD-LITEN
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito Libelar, así como también:
Que sus defendidos adeuden a la parte demandante la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 7.303,19), por concepto del incumplimiento continuo y reiterado en el pago de las mensualidades producto de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio que legalmente le corresponden por ser copropietarios del inmueble en conflicto.
Que adeuden siete (7) cuotas del año 2003.
Que sus defendidos adeuden a la parte actora 12 cuotas ordinarias y 2 cuotas extraordinarias de condominio correspondiente al año 2004, 12 cuotas ordinarias del año 2005, 12 cuotas ordinarias y una extraordinaria del año 2006, 12 cuotas ordinarias del año 2007, 12 cuotas ordinarias y 2 extraordinarias del año 2008 y 3 cuotas ordinarias del año 2009, por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de diciembre de 2009, manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: Invoca el mérito favorable de las actas procesales, en todo cuanto sea conforme a derecho.
SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes, el documento de propiedad del inmueble sobre el cual versa el presente procedimiento y que aparece a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y SOLANGE DUQUE PRIETO.
TERCERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes, los títulos ejecutivos que se encuentran perfectamente identificados y agregados a las actas del expediente y que sirvieron como instrumentos fundamentales para ejercer la presente acción.
CUARTO: Ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta de Asamblea celebrada el 26 de noviembre de 2008, y la cual fue certificada por este Tribunal.
QUINTO: Ratifica todos y cada uno de los documentos privados que acompañaron al libelo de demanda en el presente procedimiento.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Promueve e invoca el mérito favorable que de las actas se evidencia a favor de sus representados.
SEGUNDA: Promueve e invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas aportadas por cualquiera de las partes pertenecen al proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de un examen minucioso de las actas que integran el expediente, se debe dejar establecido que la presente controversia esta circunscrita a obligaciones referidas a gastos ordinarios y extraordinarios causados con cargo a un inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal, y cuyo trámite se ventila a través del Procedimiento Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la idea in comento se destaca que las obligaciones reclamadas por la parte actora, cuyo carácter es de titulo ejecutivo y que a su juicio han sido incumplidas por los accionados, tienen un verdadero y lógico asidero jurídico, en virtud de la existencia de una obligación de tipo contractual basada en el documento de condominio del conjunto residencial, así como también en el documento de adquisición del inmueble, en el cual se le atribuye al apartamento en referencia el UNO PUNTO TRECE POR CIENTO (1.13%), sobre los derechos y cargas de la comunidad.
Al respecto la Ley especial de propiedad horizontal en su articulo 7, al determinar las cargas atribuibles a los condóminos dispone que: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”
Basado en lo anterior el articulo 13 de la Ley in comento, determina la persona llamada a sufragar los gastos comunes, estableciendo lo siguiente: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local…”. Es decir, que la persona responsable en el pago de las cuotas de condominio u otros gastos propios del conjunto residencial, lo es quien aparezca como adquirente del inmueble en la venta primaria o en sucesivas operaciones de enajenación del mismo. Una vez evidenciado el carácter de propietarios de los accionados en el proceso, conforme al documento de adquisición protocolizado ante la Oficina Subalterna correspondiente, el día 30 de octubre del 2000, anotado bajo el N° 13, Protocolo 1ero, Tomo 3ero, resulta concluyente para este Sentenciador, que poseen la legitimidad pasiva para sostener el presente proceso y en tal situación cabe aplicar en el caso de autos la noción acuñada por la doctrina nacional de “justa parte”.
En este sentido se observa igualmente de actas, que ante la imposibilidad de practicarse la citación personal de los demandados y previo cumplimiento de las formalidades legales, el Tribunal en uso de sus facultades procesales designó a los demandados Defensor Judicial para que los represente en el proceso, y es así que el Abogado GEOVANNY VEGA, con tal carácter rindió en tiempo hábil su contestación en términos genéricos, es decir, negó que los accionados sean deudores de las sumas reclamadas en el proceso en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, sin embargo, se destaca que el mismo no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, contentivos de las obligaciones condominales a cargo de los demandados. Por tanto, este Tribunal, aprecia los documentos señalados anteriormente y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tienen a demás fuerza ejecutiva por tratarse de recibos suscritos por la Administradora del Condominio torre B, Residencias Las Rosas, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Como derivación de la anterior afirmación, en cuanto a la certeza y contenido de los documentos producidos con el Libelo, el Tribunal observa que dada su naturaleza de título ejecutivo, estos documentos hacen plena prueba de la existencia, carácter y quantum de la obligación reclamada, quedando de este modo reconocida dentro del proceso la afirmación rendida por la parte actora, en cuanto al estado de insolvencia atribuido a los propietarios del inmueble sobre el cual se causaron las cuotas ordinarias y extraordinarias descritas en el Libelo de demanda, y que encuentran una perfecta identidad con los títulos examinados.
Atendiendo a estas consideraciones y tomando en cuenta muy especialmente que la parte demandada no cuestiono de forma alguna, los títulos ejecutivos fundantes de la pretensión, para desvirtuarlos en cuanto ha su contenido material, no demostrando en este sentido la ocurrencia del hecho positivo de pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual, para este sentenciador los demandados se encuentran en un evidente estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la parte actora. Por lo tanto, en virtud de lo establecido en los artículos 1.160 y 1.264 en su primera parte del Código Civil, se condena a los demandados al pago de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias adeudadas, descritas y exigidas en el Libelo de la demanda, al igual que los interés moratorios calculados a la rata del 12% anual, todo lo cual totaliza la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.375,17). ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, especial consideración merece para el Sentenciador, la circunstancia fáctica observada en el Libelo de demanda, en el sentido de que la parte accionante no solamente reclama dentro de la pretensión, la satisfacción de una obligación dineraria producto de cuotas de condominio, sino que a demás acumula el pago de los honorarios profesionales causados en el proceso, estimados en un 30% del monto de la demanda, esto es, la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.190,99).
En relación a las reglas que debe cumplir el actor para la estimación de la cuantía o valor de la demanda, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece, que dentro de tal estimación se incluirán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. De esta manera, no forma parte del quantum de la demanda, una estimación anticipada hecha por el actor, en concepto de honorarios profesionales que serán causados a lo largo del juicio, ya que, como se observa de la norma in comento, solamente puede integrarse en la valoración del quantum aquellos conceptos que sean anteriores a su interposición.
Se destaca así mismo, que conforme al régimen legal de costas procesales establecido en la Ley Adjetiva Civil, se incluye la condena en costas de forma genérica de acuerdo al articulo 274, cuando le es reconocido el derecho material en forma integra al accionante, caso en el cual mediante resolución de mérito, se le impondrán al totalmente vencido en el juicio, las costas procesales.
Por último, es importante destacar que los honorarios deberán ser estimados en un posterior juicio que se instaure al respecto, donde habrán de tomarse en consideración todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el transcurso del proceso en el cual resultare vencedor. Dada las inobservancias a las cuales se han hecho referencia, y por no resultar procedente en derecho la cantidad reclamada por el actor en concepto de honorarios profesionales, se declara Improcedente dicho pedimento y por lo tanto, no formará parte de la estimación del monto que deberá ser pagado por el demandado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el CONDOMINIO TORRE B, RESIDENCIAS LAS ROSAS, contra JOSE GREGORIO HERNANDEZ y SOLANGE DUQUE PRIETO. Por lo tanto, se les condena al pago de la suma de SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.375,17), por los conceptos antes señalados.
SEGUNDO: Se exime de Costas a la parte demandada por no haber vencimiento total en el presente juicio.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la suma adeudada por cuotas ordinarias y extraordinarias que ascienden a la cantidad de SIETE MIL TESCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.303,19), para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo calculo deberán realizar los expertos en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2009, oportunidad en la cual se admitió la presente Demanda, hasta la oportunidad en que se verifique dicha experticia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 12 días del mes de enero de 2010.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO