Expediente N° 887
Titulo Supletorio
MVVM/lkob.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, ocho (8) de Enero del año dos mil diez (2.010).
-199º y 150º-

Comparece el Ciudadano OSCAR ENRIQUE ROMERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.967.741 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RIGOBERTO ARIAS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.356, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos e interpuso Solicitud de Titulo Supletorio, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha ocho (8) de Diciembre del dos mil nueve (2.009) ordenándose la notificación del Sindico Procurador del Municipio Cabimas y de los ocupantes del inmueble objeto de la pretensión, librándose oficio y boleta de notificación en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil nueve (2.009) el Alguacil del Tribunal hizo constar que notifico al Ciudadano OSCAR ENRIQUE ROMERO ALBORNOZ, en calidad de ocupante del inmueble objeto de la pretensión, consignando copia de la boleta debidamente firmada. En la misma fecha, el Alguacil deja constancia de la notificación del Sindico Procurador del Municipio Cabimas.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil nueve (2.009), el tribunal dicta auto por medio del cual acuerda su traslado y constitución en el inmueble objeto de la pretensión, en virtud del análisis realizado a la exposición del alguacil, por medio del cual dejo constancia de la notificación del presunto ocupante del referido inmueble.
En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada el Tribunal se traslado y constituyo en el tantas veces nombrado inmueble objeto de la pretensión con la finalidad de evacuar la inspección judicial previamente acordada.
Ahora bien, puede observarse que el presente procedimiento se encuentra contemplado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, resta por consiguiente analizar las pruebas incorporadas al proceso para decidir la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido, según la evacuación de la inspección judicial, fue notificada de la constitución de este Tribunal la ciudadana MARYLOLY FINOL VALBUENA, titular de la cédula de identidad número V-13.839.239 quien manifestó “Que el Ciudadano Oscar Enrique Romero Albornoz (parte solicitante) es su ex pareja, y que él no ocupa el inmueble donde esta trasladado y constitutito el Tribunal desde hace aproximadamente un año, lo cual puede ser corroborado por vecinos del Sector, que el referido Ciudadano tiene prohibición de visitar, permanecer y vivir en el inmueble con ella y su grupo familiar, y que la prohibición de visitar el referido inmueble es de aproximadamente desde el 23 de Octubre del 2009, dictada por la Fiscalia Cuadragésima Séptima de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la causa signada 24-F47-2289-09, de inmediato se le ordenó que retirara del inmueble el resto de las pertenencias personales que su ex pareja tenía en su casa… Así mismo, la notificada presenta al Tribunal documentos de propiedad del referido inmueble a su nombre de fecha 09 de Julio de 2009, constante de 4 folios útiles y constancia de reposo medico de fecha 3 de Diciembre de 2009, solvencia municipal, croquis de ubicación del inmueble de Dirección de Catastro, Resolución N° 1456/09, solicitud de compra del terreno…”
Dicho esto, es necesario destacar que se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante, consideran las tendencias doctrinarias que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es asi, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el Tribunal, bien para revocar o para suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
Sobre este particular se deben señalar criterios de eminentes procesalistas, en efecto, el Jurista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, señala que “La jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, Inter Volentes (…) no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (…). Actualmente, es dominante la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales”
Por otra parte, el tratadista ARMINIO BORJAS en su obra “COMENTARIO AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” señala que “… Es evidente, por lo tanto, que no puede obrar sus defectos en asuntos no contenciosos, porque como su nombre lo expresa, no hay en ellos un juicio propiamente dicho, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona”
Para el renombrado jurista PIERO CALAMANDREI, cuando hay contención la jurisdicción presupone siempre la existencia, al menos potencial de un conflicto de intereses individuales y requiere, además, que tal controversia vierta sobre un objeto en torno al cual las partes tengan el poder de disponer negocialmente.
Así las cosas, de las doctrinas antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria , es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, mas no la observancia de éste, pero siempre dentro de los limites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aun conflicto de pretensiones.
Siendo así las cosas, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto carácter de juicio, sino que en esta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado, no es la de garantizar la observancia del derecho, si no la de la mejor satisfacción, dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir. Así se establece.-
Dentro de esta perspectiva, y observando la oposición realizada por la Ciudadana MARYLOLY FINOL VALBUENA, ya identificada, en su carácter de ocupante del inmueble, desprendiéndose de ello que existe una controversia sobre el inmueble, correspondiendo dicha cuestión a la jurisdicción contenciosa, y en atención a los argumentos anteriormente esgrimidos mal puede esta Sentenciadora otorgar un Titulo Supletorio en los términos planteaos, por lo que resulta forzoso declarar sobreseído el presente procedimiento para que los interesados propongan las acciones correspondientes, bien sea administrativas o judiciales. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNCIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SOBRESEIDO el presente procedimiento incoado por el Ciudadano OSCAR ENRIQUE ROMERO ALBORNOZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA…/

JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 04-2.010. LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.