Expediente Nº 901
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, siete (7) de Enero del 2.010.
199º Y 150º
Fecha de recibo de la presente solicitud: 18-12-2.009.
Fecha de Publicación de la sentencia: 07-01-2.010.
“Sentencia Interlocutoria”
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, todo constante de un (1) folios útiles, más copia de la cedula de identidad del solicitante y recibo de distribución, este tribunal le da entrada y vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano DIXSO LUIS PADRON RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 4.708.298 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARY RIVERO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.943, este tribunal observa:
Aduce el solicitante en su escrito que:
“Soy propietario de un vehículo que vengo poseyendo por más de veintiocho (28) años, el cual tiene las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Año: 1956, Color: AMARILLO, Modelo: KARMANNGUIA, Marca: VOLKSWAGEN, Capacidad: 5 Puestos, Serial Del Motor: A17588811, Serial De Carrocería: 4956225, Placa: E 53826 del proceso de matriculación del año 1972, de los cuales ya no quedan registros ni regionales ni nacionales
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano DIXSO LUIS PADRON RIOS, ya anteriormente identificado, es obtener título supletorio sobre el vehículo que se señalo anteriormente. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el titulo supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble -vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehículo, además de que ello es manifiestamente improcedente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, razones por las cuales resulta inadmisible la solicitud de título supletorio aquí presentada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se niega la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano DIXSO LUIS PADRON RIOS, ya identificado.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar al solicitante por encontrarse a derecho.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistido por la Profesional del Derecho MARY RIVERO VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 61.943.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 01-2.010.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.