Solicitud N° 358
Inspección Judicial
Sentencia N° 37-2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiocho (28) de Enero del dos mil diez (2.010)
- 199º Y 150º -

Recibida la anterior solicitud de La Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de dos (2) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció la ciudadana LILIANA ALEGRIA OTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 16.304.438, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional el Derecho MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 89.417.
La parte solicitante, antes identificada, recurre al Tribunal solicitando se sirva practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, en un inmueble ubicado en la urbanización Brisas del Lago, Calle 2, Casa N° 09 del Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y se deje constancia de determinados hechos indicados en el libelo
A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”. Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables; específicamente el ordinal 5º el cual establece: “… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Siendo el caso que la parte interesada, acude al Tribunal solicitando mediante jurisdicción voluntaria una Inspección Judicial, fundamentándola en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“… El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Artículo…”.

Dicha norma, debe por su parte ser concordada con el Articulo 1.428 del Código Civil, por cuanto afirma que
“… El reconocimiento o Inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea facil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la antes transcrita normativa legal, si bien es cierto acarrea el Principio General de la Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que contempla los hechos respecto de los cuales es procedente la prueba de inspección judicial durante un Juicio, teniendo en consideración que esta es contenciosa y, es el hecho que por ante los archivos de este Tribunal no cursa causa alguna relacionada con las partes u objeto interviniente en la presente solicitud.
Por lo antes expuesto, llega a la convicción esta Juzgadora que en la referida solicitud, ha sido mal empleado el fundamento de derecho, por cuanto estamos en presencia de una Inspección Judicial EXTRA LITEM, lo cual esta regulado por la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 1.429 del Código Civil, que copiado textualmente establece “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…”.
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento, que el antes transcrito Articulo, es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. De hecho la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo. Y a este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001). Así lo decide.-
Dentro de otra perspectiva, se hace necesario dejar establecido que la Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, sin embargo, aun cuando a través del sentido de la vista se puede apreciar circunstancias y situaciones, resulta incongruente para quien decide dejar constancia por medio de una Inspección Judicial, por una parte, de la persona a quien se le atribuye la propiedad de un inmueble, debido a que esto se evidencia a través de la documentación respectiva, y por otra, si el mobiliario que se encuentra en el inmueble esta destinado para la visita de determinadas personas, pues bajo la función que le esta dada al Juez, solo se puede dejar constancia de la existencia de dicho mobiliario, sin tener la facultad de emitir juicios de valor, considerando además que no se han dado los extremos legales para la procedencia de la pretensión, por lo que la misma debe negarse como se declarará en la parte dispositiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana LILIANA ALEGRIA OTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 16.304.438, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 37-2.010.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES