Expediente N° 859
Declaración de Concubinato
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiséis (26) de Enero del año dos mil diez (2.010).
-199º y 150º-
Comparece la Ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.843.667 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho VERONICA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.859, solicitando al Tribunal se reconozca la unión concubinaria y sea declarada legalmente concubina del causante, Ciudadano VALMORE VICENTE LUGO LEGER, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.721.876.
El Tribunal en fecha dos (2) de Noviembre de dos mil nueve (2.009) dictó sentencia interlocutoria dándole entrada a la solicitud y declarándose incompetente para el conocimiento de la presente acción, en virtud de la materia, declinando su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndose el expediente en fecha once (11) de Noviembre del dos mil nueve (2.009), por cuanto se encontraba vencido íntegramente el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El referido Juzgado se declaró igualmente incompetente y solicito la REGULACION DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 71 del Código de Procedimiento Civil por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual según sentencia dictada en fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil nueve (2.009) declaró competente para conocer del presente asunto a este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Posteriormente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil diez (2.010), el Tribunal dicto auto ordenando el reingreso del presente expediente y continuar el curso de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Llegada la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre lo concerniente a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera, en base a lo cursante en autos:
La parte solicitante alega en su libelo que “… En fecha dieciocho (18) de Enero del 2.007, nos presentamos ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas el Ciudadano VALMORE VICENTE LUGO LEGER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-5.721.876, de profesión u oficio; CHOFER, y mi persona ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CARDENAS venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro.- V-7.843.667, de profesión u oficio; DEL HOGAR, el mencionado ciudadano manifestó ante la autoridad competente que vivía en Unión Concubinaria desde hace Veintiocho (28) años con mi persona, viviendo bajo mi mismo techo y a sus expensas, por lo que se nos otorgó la CONSTANCIA DE CONCUBINATO… en Fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos mil Nueve (2009) falleció Ab Intestato el mencionado ciudadano VALMORE VICENTE LUGO LEGER…”
Ahora bien, para esta Sentenciadora es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, debiendo comenzar por analizar el artículo 77 de la Carta Magna de 1.999, el cual establece que:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Sentenciadora, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el De Cujus. Para este Juzgado es claro el antiguo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando el Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por: • Notoriedad de la comunidad de vida.• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.• Unión permanente.• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio. • Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial; e • Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Aplicando tales características al caso sub iudice, la relación concubinaria entre la actora y el De Cujus, comenzó, según expresa, hace veintiocho (28) años, y culminó con la defunción del De Cujus en fecha 21 de Enero del año 2.009, y a los efectos probatorios la solicitante junto al libelo de demanda consignó: 1.- Constancia de Concubinato expedida por la Intendencia de Seguridad Municipal de Cabimas, por medio del cual se deja constancia de la declaratoria del de cujus, siendo necesario dejar establecido que si bien es cierto que dicha constancia emana de un funcionario público, no es menos cierto que éste funcionario puede levantar constancias, pero dando fé de las declaraciones de testigos que habiten dentro de la circunscripción territorial, sobre el hecho del cual se pretende que declare; pero el propio Intendente, no tiene facultades per se, para dar fé del hecho de la existencia de una vida concubinaria, pues ello representa una serie de hechos relativos a esa Institución, los cuales fueron nombrados anteriormente, circunstancias éstas que no constan en la referida documental. 2.- Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos YOLIMAR MARLENE LUGO DE AMESTI, JENNIFFER DEL CARMEN LUGO CARDENAS y JESSICA DEL VALLE LUGO CARDENAS, de donde se evidencia la procreación entre la solicitante y el de cujus, atendiendo a la declaración hecha en las referidas partidas por el causante. 3.- Justificativo Judicial emanado de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, por medio del cual diferentes ciudadanos quienes declararon sobre la presunta existencia de la relación concubinaria entre la Ciudadana YAJAIRA CARDENAS y VALMORE LUGO, antes identificados.
Ahora bien, en el concubinato contrario al matrimonio, el cual se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la correspondiente partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable de hecho, por lo que ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare así como se debe probar sus características. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Dentro de este perspectiva, observa esta Juzgadora que la parte solicitante no alega en su libelo fecha cierta del inicio de la relación concubinaria, pues solo señala de una manera muy general “desde hace veintiocho” resultando contradictorio con lo evidenciado en el Justificativo Judicial que se anexa, por medio del cual señala que dicha unión existe desde hace veintinueve (29) años, sin indicar en ninguno de los casos, la fecha especifica. Asi se establece.-
Por otra parte, la pretensión en cuestión representa una acción mero declarativa, donde se busca que este Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria entre la solicitante y el de cujus, ambos ya identificados, pretendiendo ser suficiente la afirmación de estos, debiendo esta Juzgadora advertir que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, en virtud que dicha acción es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, debiendo ser presentada como una formal demanda contra los herederos conocidos o desconocidos a los fines de que estos les reconozcan su estado, evidenciándose que la solicitante no demanda a persona alguna, si no que como ya se dijo pretende obtener la declaración con la simple manifestación de su persona. Asi se establece.-
Dicho esto, y en base a las razones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, considera esta Juzgadora procedente declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, por ser esta contraria a las disposiciones de Ley que regulan la materia a tratar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNCIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Declaración de la Comunidad Concubinaria presentada por la Ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.843.667 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 33-2.010.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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