Expediente Nº 858
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiséis (26) de Enero del 2.010
199º Y 150º

Demandante: DARIO GÓMEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 5.723.331 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.954, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA RINCON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.087.824, de igual domicilio.
Demandada: LEIBA ROCIO GARCÍA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.604.935 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Compareció el Profesional del Derecho DARIO GÓMEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 5.723.331 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.954, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA RINCON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.087.824, de igual domicilio, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, signada con el N° 352-2.009, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana LEIBA ROCIO GARCÍA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.604.935 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal dicto auto dándole entrada, formando expediente, en consecuencia, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma se insto al Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, antes identificado en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA RINCON, parte demandante en el presente juicio, a expresar mediante diligencia la estimación de la demanda en unidades tributarias
En fecha cinco (5) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, antes identificado en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA RINCON, parte demandante en el presente juicio, diligenció expresando el monto de la estimación en unidades tributarias.
Con la misma fecha, se admitió dicha demanda ordenándose la comparecencia de la demandada por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en actas su intimación.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), se recibió escrito de solicitud de medida, suscrito por el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, antes identificado en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA RINCON, parte demandante en el presente juicio.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Preventiva de Embargo, asimismo ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (8) de Enero del año dos mil diez (2.010), el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, antes identificado en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA RINCON, parte demandante en el presente juicio, diligenció solicitando al Tribunal oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de informarle que la medida preventiva acordada debía recaer sobre el vehículo señalado hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.147,59).
En fecha once (11) de Enero del año dos mil diez (2.010), el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, bajo Oficio N° 12-2.010.
En fecha doce (12) de Enero del año dos mil diez (2.010), la Alguacil de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de los recaudos de intimación a la ciudadana LEIBA ROCIO GARCIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.604.935, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil diez (2.010), la ciudadana LEIBA ROCIO GARCIA MENDEZ, antes identificada, asistida en este acto por el Profesional del Derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.314, parte demandada y el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.954, parte demandante, expusieron:
“…La primera nombrada con la asistencia dicha manifestó: Con el carácter de demandada en la presente causa, con el fin de evitar una ejecución forzosa, convengo en cancelar en este momento, la totalidad de la suma de dinero intimada, la cual asciende al monto de Quince Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (15.147,59).
En este estado, el Abogado Dario Gómez Garrido, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA expuso: Por cuanto la cantidad de dinero oferida en este acto por la ciudadana LEIBA GARCIA MENDEZ, cubre el monto total de la cantidad de dinero intimada por el Tribunal, en nombre de mi representado, acepto el referido monto y lo recibo en este acto en dinero efectivo y de legal circulación en el país. Ambas partes pedimos al tribunal, homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada, ordenado archivar el expediente.
Asimismo solicitamos, que por cuanto este Tribunal decretó medida de Embargo sobre el vehículo propiedad de la demanda ya identificada en autos, y por cuanto el aludido vehículo se encuentra en la sede del Instituto de Policía de Cabimas (IMPOLCA), a la orden del Juzgado 2do de Ejecución de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficie bien sea al referido cuerpo policial con orden de entrega a la aludida ciudadana, o en su defecto, oficie al mencionado Tribunal Ejecutor solicitando la causa 3931 de control interno, con la finalidad de resolver lo conducente en derecho para la entrega del Vehículo en cuestión, plenamente identificado en los actos procesales…”
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diez (2.010), la ciudadana LEIBA ROCIO GARCIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.604.935, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS MEDINA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 71.316, parte demandada, diligenciaron solicitando al Tribunal oficie al Estacionamiento Judicial “EL RIECITO”, en virtud que el vehículo fue traslado hasta ese estacionamiento.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se ordena Oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Estacionamiento “El Riecito”.
3) Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente.
4) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.954, y la parte demandada estuvo asistida por los Profesionales del Derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE y JOSÉ LUIS MEDINA RONDON, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 89.314 y 71.316, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA…/
SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 32-2.010.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-