Solicitud N° 352
Inspección Judicial
MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintidós (22) de Enero del dos mil diez (2.010)
- 199° y 150° -

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció la Profesional del Derecho ROSARIO CARMONA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 4.988.330 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.445, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE RAMON MELEAN OLIVA, titular de la cédula de identidad número V-7.818.751, solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., hoy conocida como PETROLERA SOCIAL, C.A., a los fines de practicar una Inspección Judicial y dejar constancia de los particulares que en el respectivo escrito se indican
Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante omite cierto requisito establecido en el Artículo anterior, aun cuando todos son exigibles y obligatorios, observándose así la ausencia del requisito establecido en el numeral 5° del ya analizado Articulo, el cual esta relacionado con “…los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…”, siendo el caso que la parte recurrente no alega en su petición la normativa sobre la cual se fundamenta la misma. No obstante, debe presumir esta Juzgadora que la parte solicita una Inspección Extra Judicial, la cual esta regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, que textualmente reza lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento la referida norma, que la misma es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por lo tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001). Así se decide.-
Aunado al hecho que, según el decir de la parte solicitante, los particulares requeridos cursan por ante las oficinas de una Sociedad Mercantil, como es la Oficina de la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., hoy conocida como PETROLERA SOCIAL, C.A., por ello, a Juicio de este Órgano Jurisdiccional, la parte interesada confunde el medio de prueba requerido, ya que la evacuación de los particulares de la presente solicitud desnaturaliza el acto de Inspección Judicial, en virtud que, por una parte estamos en presencia de una prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.” Al respecto, la Jurisprudencia ha establecido que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina publica o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre al cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. Así se establece.-
Es por lo que, en base a las razones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional declarar la no procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por la Profesional del Derecho ROSARIO CARMONA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 4.988.330 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.445, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE RAMON MELEAN OLIVA, titular de la cédula de identidad número V-7.818.751.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 26-2.010.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.