Expediente Nº 882
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinte (20) de Enero del 2.010
199º Y 150º
Demandantes: RENNY OLLARVES CRESPO, YULY CHIRINOS DE RODRIGUEZ, GINETT CHIRINOS GUTIERREZ y JOSÉ ANTEQUERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.597.120, 14.582.421, 13.660.226 y 16.633.580, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandados: WILLIAN ISEA y JUAN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.598.801 y 15.229.058, en su condición de COORDINADOR GENERAL, Coordinador Principal y Tesorero, respectivamente, de la Asociación Cooperativa LUCHADORES REVOLUCIONARIOS, 801 R.S., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio del 2.007, la cual quedo registrada bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 18 del Segundo Trismetre del año 2.007, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN Y GESTIÓN ORDINARIA DE LA COOPERATIVA LUCHADORES REVOLUCIONARIOS 801 R.S.
Comparecieron los ciudadanos RENNY OLLARVES CRESPO, YULY CHIRINOS DE RODRIGUEZ, GINETT CHIRINOS GUTIERREZ y JOSÉ ANTEQUERA LUGO, ya identificados, debidamente asistidos en este acto por las Profesionales del Derecho ZOILA MEDINA y LISBETH MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 114.178 y 123.186, respectivamente, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, signada con el N° 507-2.009, e interpuso pretensión por la ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN Y GESTIÓN ORDINARIA DE LA COOPERATIVA LUCHADORES REVOLUCIONARIOS 801 R.S. en contra de los ciudadanos WILLIAN ISEA y JUAN BRITO, en su condición de COORDINADOR GENERAL, Coordinador Principal y Tesorero respectivamente, de la Asociación Cooperativa LUCHADORES REVOLUCIONARIOS 801 R.S.; ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha primero (1°) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), ordenándose la comparecencia de los demandados por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas la última citación, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se acordó oficiar la Superintendencia Nacional de Cooperativas, con sede en Maracaibo y en Caracas, y a la Entidad Bancaria Banco Provincial, Sucursal Cabimas, en los mismos términos solicitados. Igualmente se libraron los recaudos de citación correspondiente.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), el Alguacil Natural de este Juzgado, hizo exposición haciendo constar que se traslado hasta la dirección suministrada en el libelo de demanda, con la finalidad de citar a los ciudadanos WILLIAM ISEA y JUAN BRITO, titulares de las cédulas de identidad número 10.598.801 y 15.229.058, respectivamente, la cual no fue posible en virtud que al llegar a la dirección suministrada, le manifestaron que ninguno de los ciudadanos se encontraban presente en el momento de mi visita, asimismo dejo constancia que los respectivos recaudos de citación continuaban en su poder, a los fines de seguir intentando la citación.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), el Alguacil Natural de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de los recaudos de citación a los ciudadanos WILLIAM ISEA y JUAN BRITO, titulares de las cédulas de identidad número 10.598.801 y 15.229.058, respectivamente, quienes firmaron en señal de haberlo recibido.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos WILLIAM ISEA y JUAN BRITO, titulares de las cédulas de identidad número 10.598.801 y 15.229.058, respectivamente, debidamente asistido de la Profesional del Derecho MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 38.197, consignaron escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de dieciocho (18) folios útiles.
Con la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, fijo el próximo día de despacho siguiente para llevar a efecto el acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha siete (7) de Enero del año dos mil diez (2.010), se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, quienes expusieron que no había posibilidad de conciliación alguna.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ISEA GONZALEZ y JUAN CARLOS BRITO, antes identificados, actuando en su carácter de Coordinador Principal y Tesorero, respectivamente, de la Asociación Cooperativa LUCHADORES REVOLUCIONARIOS 801 R.S:, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 38.197, expusieron:
“…A fin de dar por terminado el presente procedimiento incoado por ante este Tribunal por los ciudadanos RENNY OLLARVES CRESPO, YULY CHIRINOS DE RODRIGUEZ, GINETT CHIRINOS GUTIERREZ y JOSÉ ANTEQUERA LUGO, titulares de las cédulas de identidad número V-10.597.120, V-14.582.421, V-13.660.226 y V-16.633.580, respectivamente; ofrecemos los siguientes: PRIMERO: La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) como parte de los activos que posee la Asociación Cooperativa LUCHADORES REVOLUCIONARIOS 801 R.S., antes identificada; y en virtud que los antes nombrados ciudadanos han manifestado su renuncia irrevocable a la Asociación Cooperativa; los cuales le serán cancelados en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Nos comprometemos a consignar por ante este Tribunal y en el lapso antes dicho los respectivos cheques y por la cantidad antes dicha, a nombre de cada uno de los referidos ciudadanos; con el compromiso por parte de ellos de consignar la constancia de haber retirado por ante el SUNACOOP, la denuncia formulada en contra de la Asociación Cooperativa. En este mismo estado presente los ciudadanos RENNY OLLARVES CRESPO, YULY CHIRINOS DE RODRIGUEZ, GINETT CHIRINOS GUTIERREZ y JOSÉ ANTEQUERA LUGO, antes identificados, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ZOILA MEDINA y LISBETH MARTINEZ, con Inpreabogado números 114.178 y 123.186, respectivamente, ocurrimos y exponemos: Aceptamos el ofrecimiento hecho por el coordinador principal y tesorero de la Asociación Cooperativa ya mencionada ciudadanos WILLIAM RAFAEL ISEA GONZALEZ y JUAN CARLOS BRITO, también identificados y ratificamos nuestra renuncia a la Asociación Cooperativa LUCHADORES REVOLUCIONARIOS, 801 R.S., así como el compromiso de consignar por ante este despacho la constancia de haber retirado la denuncia formulada por ante el SUNACOOP en contra de la Asociación Cooperativa, ambas partes y con las asistencias antes dichas: solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento, le de autoridad de cosa juzgada y no archive el expediente, por cuanto aun hay compromisos por cumplir…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que los demandados hicieron en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LOS DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la Profesional del Derecho MARITZA VELASQUEZ QUERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.197, y la parte demandada estuvo Asistida por los Profesionales del Derecho ZOILA MEDINA y LISBETH MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 114.178 y 123.186, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce meridiem (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 20-2.010.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-