Expediente N° 823
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, veinte (20) de Enero de 2.010
199º y 150º
“Sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva”
DEMANDANTE: Ciudadano, LEXIS ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.634.881 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Ciudadano, JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.604.712 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada, CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.521.
LA PARTE DEMANDADA ESTUVO ASISTIDA: Abogada, MARIA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.137.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.
Fecha de admisión de la demanda: 22/09/2.009.
Fecha de Publicación de la sentencia: 20/01/2.010

En presente juicio se interpuso pretensión por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21-09-2.009, seguido por el ciudadano LEXIS ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.634.881,debidamente asistido por la Profesional del Derecho Dra. CELIA ATENCIO, inscrito en el IPSA bajo el número 21.521, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALMARZA, ya antes identificado, por concepto de DESALOJO Y COBRO DE CANON INSOLUTOS.
Dicha demanda le correspondió por Distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, siendo tramitada conforme a derecho, admitiéndola en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.009, junto con sus anexos.
En fecha trece (13) de octubre de 2009, el alguacil natural de este Tribunal, consignó los recaudos de citación del demandado por haber tenido dificultad para practicar la misma.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.009, mediante diligencia el Ciudadano, LEXIO ATENCIO ATENCIO, ya identificado otorgo poder apud- actas a los abogados en ejercicios CELIA ATENCIO ATENCIO y ROCELYS VARGAS ATENCIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21521 y 135.997, respectivamente.
En la misma fecha, la abogada en ejercicio ROCELYS VARGAS ATENCIO, ya identificada, mediante diligencia solicito se librara la citación cartelaría a la parte demandada. Seguidamente, el tribunal libró los recaudos respectivos.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.009, la Secretaria del tribunal, dejó constancia de haber fijado un (1) cartel en el domicilio del demandado, Ciudadano JOSE LUIS ALMARZA.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.009, la parte actora, consignó las publicaciones realizadas por la prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento Civil, agregándose inmediatamente a las actas respectivas.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, la parte demandada JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARIA VICTORIA NAVA VILORIA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogados bajo la matriculo 131.137, dio contestación a la demanda, donde planteo como punto previo la inepta acumulación de acciones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, además negó, rechazo y contradijo los argumentos de fondo.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, la parte actora a través de su representación legal, solicito al tribunal fijara un acto conciliatorio, fijándole el tercer día hábil siguiente, a las diez de la mañana.
En fecha once (11) de enero de 2.010, se declaro desierto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora CELIA ATENCIO ATENCIO, consignó escrito de prueba, donde invocó el merito favorable de las actas procesales y promovió la prueba testimonial de los Ciudadanos. ROSA TORO, SONIA ELEISA BOSCAN, HENRY LEONAY FINOL, NELSON VILCHEZ, VILTOR MANUEL VOLANTE, ROBERTO ANGEL LOPEZ y KATIUSCKA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.520.828, V- 3.635.906, V-7.538.777, V- 3.454.014, V-7.665.559, E- 82.050.104 y V- 11.450.253, respectivamente. Seguidamente, el tribunal admitió y fijó el tercer día siguiente de despacho para su evacuación, a las diez de la mañana; dejándose a salvo la apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha doce (12) de Enero de 2.010, la mencionada apoderada judicial de la parte actora consignó otro escrito de pruebas complementario de las pruebas, promoviendo la evacuación de la testimonial del Ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad número 7.962.257. Inmediatamente, el tribunal admitió el referido escrito, fijándose el tercer día siguiente de despacho para su evacuación, a las diez de la mañana; salvo su apreciación en la definitiva.
El fecha catorce (14) de Enero de 2.10, rindieron declaración bajo juramento los ciudadanos: SONIA ELISA BOSCAN ODOR, HENRY LEONAY FINOL, NELSON ENRIQUE VILCHEZ CASTRO y VICTOR MANUEL VOLANTE, ya identificados anteriormente.
En la misma fecha, se declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana ROSA TORO, antes identificada.
En fecha quince (15) de enero de 2.010, rindió declaración bajo juramento el Ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad número V- 7.962.257.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2.010, el Ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, ya ampliamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MARIA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.137, consignó escrito de pruebas consignó escrito de prueba, donde invocó el merito favorable de las actas procesales, instrumentales y la prueba de informes. Seguidamente, el tribunal admitió las pruebas promovidas, dejándose a salvo la apreciación en la sentencia definitiva.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
Visto y analizado el escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA presentado por el demandado JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, ya ampliamente identificado, el cual contiene como punto previo la defensa de fondo establecida en el artículo 361 sobre la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 en concordancia con el artículo 78 ejusdem.
El demandante en su libelo deja claro que el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble y así lo hace ver en el texto, en donde observa que se trata de una Acción de Desalojo, pero en el petitorio también es claro que pretende el cobro de cantidades de dinero provenientes de cánones supuestamente insolutos, lo cual es una pretensión incompatible procesalmente con la acción de desalojo.
Del contenido del escrito de contestación de demanda se desprende que la parte demandada, alega como defensa de fondo la acumulación prohibida , según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acumulación de pretensiones por concepto de desalojo y pago de cánones insolutos, los procedimientos no son incompatibles entre sí ya que según el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que seguirá por el procedimiento breve toda acción derivada de una relación arrendaticia, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte señala que podrán acumularse en un mismo libelo 2 o más pretensiones incompatibles para sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que los procedimientos no sean incompatibles entre sí, y en el caso de marras se pretende el desalojo y cobro de pensiones de arrendamiento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA
Respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la inepta acumulación inicial de pretensiones, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, debe decirse que el soporte de la partes proponente de la cuestión previa es que se han concentrado pretensiones de indebida acumulación por ser contrarias entre sí, aún cuando no excluyentes.
Alega la parte opositora de la cuestión previa que no se puede demandar el Desalojo y el Cobro de Dinero proveniente de cánones insolutos.
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
La actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo. Por otra parte establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
En este sentido puede observar quien juzga que la actora demanda el desalojo del inmueble por haber incurrido presuntamente la demandada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, demanda además el pago de los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses de Enero, febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.009, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y que totalizan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), además los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere.
El criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”.
En el presente caso bajo estudio, la parte demandada refutó las dos (2) pretensiones alegadas por la parte actora en el escrito de demanda, las cuales son contrarias entre sí, ya que, ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo si son objetadas por la contraparte, y en el presente caso, la parte demandada planteo como punto previo a la decisión de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la cual debe prosperar en Derecho. En consecuencia, se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta como punto previo a la decisión definitiva. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la admisión de la presente demanda incoada por el Ciudadano, LEXIS ATENCIO ATENCIO, conocido también como LEXIO ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-23.634.881 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del Ciudadano JOSE LUIS ALMARZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- V- 10.604.712 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.
SEGUNDO: Inadmisible en virtud de estar incluida dos pretensiones contrarias entre si, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimientos Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 18-2.010.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.