Solicitud N° 350
Inspección Judicial
MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, quince (15) de Enero del 2.010
- 199° y 150° -

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció la Ciudadana MAIRY ALEJANDRA NAVA DE ARTETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.189.392, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 59.421, solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en una vivienda presuntamente arrendada por su persona, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Sector Punta Icotea de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de practicar una Inspección Judicial y dejar constancia de diversos hechos indicados en el escrito.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante omite ciertos requisitos establecidos en el Artículo anterior, aun cuando los mismos son exigibles y obligatorios; Debe tomarse en cuenta que el juicio o la solicitud debe plantearse por sujetos que tengan un interés jurídico o por personas que se consideren titulares activos o pasivos de la relación sustantiva; en este orden de ideas la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en Juicio, lo cual esta implícito en el Articulo 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en Juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la recurrente aun cuando en su escrito manifiesta la presunta cualidad con la que presenta su solicitud, esto es, arrendadora del inmueble, no acompaña junto al libelo instrumento alguno que pueda llevar a la convicción de esta Juzgadora, su pleno derecho o en otro sentido su interés sobre el objeto de la Inspección Judicial solicitada, es decir, no demuestra el interés jurídico propio que asiste su pretensión, y como consecuencia de ello no se evidencia su legitimidad como parte, infringiendo el Ordinal 2° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la solicitante fundamenta su pretensión en los “… Artículos 1.428, 1.429 y 1.430 Código Civil Venezolano vigente; en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil…”, los cuales establecen lo referente a la Inspección Ocular; en este sentido establece el articulo 1.428 del Código Civil que “… El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Por su parte el Articulo 1.429, ejusdem, establece textualmente: “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Mientras que el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “… El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Artículo…”. (Subrayado del Tribunal).
Analizando las precedentes normas, se hace necesario acotar que la parte solicitante incurre en contradicción al fundamentar su pretensión tanto el Articulo 1.428 como en el Articulo 1.429, ambos del Código Civil, en concordancia con el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el primero de los prenombrados al concordarlo con el ultimo, indicado por la norma adjetiva, establecen la Inspección Judicial como prueba en juicio, lo que no es el caso que nos ocupa por cuanto no existe por este Juzgado una causa pendiente que guarde relación con la presente solicitud; mientras que el segundo articulo, es decir, 1.429 del Código Civil, hace mención a la inspección judicial denominada extra litem, de lo que puede observarse al estudiar con detenimiento la norma, que es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio.
Al respecto, la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo. Dentro de esta perspectiva, la jurisprudencia ha señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001). Así se establece.-
En otro orden de ideas, del desarrollo de los particulares se evidencia que la parte interesada solicita en varios de ellos “… dejar constancia con las personas que puedan atestiguar…”, estando en la obligación esta Juzgadora de dejar establecido que el acto de Inspección Judicial tiene como finalidad constatar personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales en que se fundamente la controversia, o el caso en concreto, la solicitud, y al evacuar el referido particular se estaría emitiendo juicios de valor y opinión de fondo, aunado al hecho que su evacuación constituye una prueba testimonial, todo lo cual desnaturaliza el acto de inspección judicial, por lo que en base a ésta y a todas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden, debe este Juzgadora negar la presente solicitud, por cuanto la misma no procede en Derecho . Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por la Ciudadana MAIRY ALEJANDRA NAVA DE ARTETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.189.392.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 14-2.010.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.