Expediente N° 903
Cobro de Bolívares (Intimación)
(Declinatoria de Competencia)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2.010).
-199º y 150º-
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de setenta y ocho (78) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Comparece la Profesional del Derecho FRANYINET VILLASMIL MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-16.831.235 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 112.283, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil que originalmente se denominara CONSULTORIO MEDICO CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, posteriormente modificada su denominación comercial a CENTRO MEDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, C.A., según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha siete (07) de julio de 1.992, presentada para su registro en fecha treinta y uno (31) de julio de 1.992, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 4-A, de los libros respectivos, e interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERBICA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1.997, bajo el N° 16, Tomo 4-A, de los libros respectivos..
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, luego de un exhaustivo estudio del libelo de demanda, observa esta Juzgadora que la parte actora recurre solicitando se intime a la parte demandada, ya identificada, a los fines que “… consigne voluntariamente ante este Tribunal, o que a ello sea condenada, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 425.421,78) …”; lo cual debe atenerse el estudio específicamente en la ratio cuantitativa de los Juzgados de Municipios. Respecto a ello, los jueces competentes para el valor del asunto, los determinaba la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil; desde el 24 de Agosto de 1.988, el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy día Tribunal Supremo de Justicia) es el único facultado para establecer en todas las Circunscripciones Judiciales la competencia por la cuantía, conforme al Articulo 15 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de fecha 7 de Octubre de 1.988, y fue así como el 30 de enero de 1.996, mediante resolución Nº 619 el extinto Consejo de la Judicatura atribuyó la competencia por la cuantía de la manera siguiente: Juzgados de Municipio hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), y para los Juzgados de Primera Instancia a partir de CINCO MILLONES UN MIL BOLIVARES (Bs. 5.001.000).
No obstante lo anteriormente indicado, recientemente la competencia de los Juzgados de Municipios a nivel nacional ha sufrido cambios en cuanto a la materia y a la cuantía, por lo que se hace necesario indicar lo establecido en el Articulo 1 de la Resolución número 20009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

Analizado lo antes transcrito y concatenándolo con el petitorio de la parte actora en su libelo de demanda, se observa que el mismo no debe proceder por ante este Tribunal, por cuanto se solicita una intimación que por una parte excede de la cuantía otorgada y por otra el Código de Procedimiento Civil lo incluye dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el Titulo correspondiente a los juicios ejecutivos, y por cuanto en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces, y en virtud que la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios, debe declinarse así la competencia al Tribunal competente. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 11-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.