Expediente N° 849

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, catorce (14) de Enero del dos mil diez (2.010)
199° y 150°

“Sentencia Definitiva”.
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JESÚS ALVARADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.391.588 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, anotada bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2.002, bajo el N° 58, Tomo 56-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, CARLOS ANDRES TORRES PINILLA y RICARDO ALBERTO TORRES PINILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 58.259, 87.182 y 135.992, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO BERMUDEZ, ONELIA HERNANDEZ, CONSUELO PARRA, JENNIFER GONZALEZ y ANA KATYWSKA SARMIENTO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 56.704, 6.829, 27.808, 102.801 y 82.302, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Fecha de la Admisión de la Demanda: Veintitrés (23) de Octubre de 2.009.
Fecha de la publicación de la Sentencia: trece (13) de Enero de 2.010.
Comparecieron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, los Profesionales del Derecho CARLOS ANDRES TORRES y JUAN DE DIOS TORRES, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano LUIS JESUS ALVARADO MONTILLA, plenamente identificado, e interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, planamente identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional. Se le dio entrada mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil nueve (2.009), instándose a la parte actora a consignar mediante diligencia el documento poder que acredita la representación con la cual actúan.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del dos mil nueve (2.009), el Representante Judicial de la parte actora consignó mediante diligencia documento poder, el cual fue agregado a las actas mediante auto dictado por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del dos mil nueve (2.009), el Tribunal mediante auto admite la demanda, y ordena la citación de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en la persona de su Gerente Comercial de la Sucursal Cabimas, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda, fijándose un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha los recaudos de citación.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del dos mil nueve (2.009), el Alguacil Natural de este Tribunal hizo constar mediante exposición realizada en actas que fue le fue entregado los recaudos de citación a la representante de la Sociedad Mercantil demandada, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha treinta (30) de Octubre del dos mil nueve (2.009), los Profesionales del Derecho CARLOS TORRES y JUAN DE DIOS TORRES, ya identificados, sustituyeron el poder que les fuera concedido sin ninguna restricción al Profesional del Derecho RICARDO ALBERTO TORRES, antes identificado.
En fecha dos (2) de Noviembre del dos mil nueve (2.009), siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes declarándose desierto el mismo, en virtud de la ausencia de una de las partes.
En la misma fecha, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se levantó acta por medio del cual el Profesional del Derecho OSWALDO BERMUDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, consigno escrito de contestación a la demanda, junto con anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles, siendo agregado por el Tribunal en el mismo acto.
En fecha tres (3) de Noviembre del dos mil nueve (2.009) el Tribunal dictó sentencia negando la solicitud de reposición de la causa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda.
En fecha cuatro (4) de Noviembre del dos mil nueve (2.009), el Profesional del Derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual ejerció el recurso de apelación sobre la sentencia antes aludida.
En la misma fecha anterior, el Tribunal mediante auto oye la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las copias que indique la parte apelante y aquellas que se reserve el Tribunal en forma certificada. Con la misma fecha, el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicito mediante diligencia copia simple, siendo expedidas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha seis (6) de Noviembre del dos mil nueve (2.009), el Representante Judicial de la Sociedad Mercantil demandada indico mediante diligencia las actuaciones que en copia certificada deben ser remitidas al Juzgado Superior, con ocasión a la Apelación interpuesta, siendo expedidas en la misma fecha mediante auto dictado por el Tribunal, en el cual se ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad que se sirvieran abocarse al conocimiento del recurso ejercido, siendo remitido en la misma fecha mediante Oficio N° 426-2.009.
En fecha doce (12) de Noviembre del dos mil nueve (2.009), el Profesional del Derecho OSWALDO BERMUDEZ, ya identificado y con la representación antes mencionada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en la misma fecha mediante auto dictado por el Tribunal, ordenándose agregar las pruebas instrumentales consignadas, y oficiar al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., al TALLER DAYTONA y al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, con sede en Lagunillas, en los mismos términos solicitados. Cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado y librándose los oficios correspondientes bajo los Nos. 437-2.009, 438-2.009 y 439-2.009, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del dos mil nueve (2.009), los Representantes Judiciales de la Parte Demandante, ya identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha, ordenándose agregar al expediente las pruebas instrumentales consignadas.
En la misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas dejo constancia que hizo entrega de los Oficios Nos. 438-2.009 y 439-2.009 librados en la presente causa, en atención a las pruebas de informes promovida por la parte demandada, debiendo consignar el Oficio N° 437-2.009 dirigido al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., en virtud de la imposibilidad de hacer efectiva su entrega, por cuanto según información obtenida el mismo lo habían mudado para otra Ciudad.
En la misma fecha, fue recibida constante de dos (2) folios útiles, comunicación emanada de la Sociedad Mercantil TALLER DAYTONA, siendo agregada por el Tribunal mediante auto con la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil nueve (2.009), el Tribunal dicto auto dejado expresa constancia que el lapso de dictar sentencia se encuentra suspendido hasta tanto no conste en actas las resultas del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha siete (7) de Diciembre de 2.009, el tribunal dictó auto ordenando ratificar el oficio Nº 439, de fecha 12/11/2.009, al Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia y transporte Terrestre, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a objeto de que otorgue oportuna respuesta.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.009, la parte actora, consignó mediante diligencia copia simple del Certificado de Origen del vehículo objeto de la presente controversia.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, se agregó al expediente las resultas de la apelación dictada por el Juzgado Superior correspondiente, donde se declaro SIN LUGAR y CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3/10/2.009. Dándose entrada y se acordó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso de la presente causa.
En fecha, diecisiete (17) de Diciembre del dos mil nueve (2.009), el Alguacil natural del Tribunal, consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial a la parte actora, la cual se ordeno agregar inmediatamente a las actas procesales.
En fecha, doce (12) de Enero del dos mil diez (2010), la Alguacil Natural del Tribunal, consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana DILES CORONEL, quien recibió la referida Boleta colocándole el sello húmedo de recibido de la Empresa MAPFRE
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el segundo día siguiente a la notificación del último notificado del término o lapso para sentenciar en la presente causa, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
La parte actora en el escrito de demanda alegó:
 Que contrató una Póliza de Seguros con Cobertura Amplia del ramo (caso automóvil), contratación que realizo con la empresa: “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, signada bajo la póliza Nº 3100619504920, de fecha 27/04/2006 hasta 27/04/2007, anexando copia marcada con la letra “B”.
 Trasladó a su contratada todos y cada uno de los eventuales riesgos que pudiera padecer el vehículo marca: Ford, Modelo KA, Año: 2.006, Color: Gris, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Motor: 6A414008YPBGDAN568A41400, Placas: SBD80B, Número de Ocupantes 5 puestos, el cual le pertenece según certificado de origen, emanado por el Ministerio de Infraestructura Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº AN-75804, de fecha 25/04/2.006.
 Que los documentos originales fueron consignados a la empresa aseguradora por exigencia de los mismos, por ser un requisito indispensable para efectuar el pago del siniestro.
 En fecha 13 de Febrero de 2.007, siendo aproximadamente las 8.30 p.m., dirigiéndose del lugar de trabajo hacia su residencia, el mencionado vehículo se volcó, debido a que se encontraba lloviendo. Y al aplicar los frenos el vehículo se salio de la carretera.
 Inmediatamente llamo a las autoridades competentes, quienes efectuaron el levantamiento del accidente y enviaron el vehículo al estacionamiento Judicial de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.
 Al día siguiente 14/02/2007, se traslado a las oficinas de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y denunció el accidente, asignándole el número de siniestro 30203100700669, cumpliendo con lo establecido en el artículo 39 de la ley de Contratos de seguros; señalando en las condiciones particulares de pérdida total.
 Que consignó ante la empresa asumidora de riesgos, todos y cada uno de los recaudos exigidos para la tramitación de la perdida total.
 Trasladó el vehículo del estacionamiento judicial hasta el taller DAYTONA, ubicado en Ciudad Ojeda, para el veredicto del perito que labora para la empresa aseguradora. Dando como resultado “Perdida total del Vehículo”.
 Demanda a la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de seguros, bajo el número 12, e inscrita originalmente en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal. De fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 3125, Modificado íntegramente su Documento estatutario en Asamblea de Accionista, celebrada en fecha 01/05/2002. Teniendo Sucursal en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, ubicada en la Carretera H, diagonal a los tanques de Hidrolago, edificio Copaiba, Planta Baja.
 Fundamenta su pretensión en los artículos 79 ordinal 1 de la Ley del Contrato de seguros, así como también en el artículo 1167 del Código Civil.
 Reclama la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 22.500), por concepto de pérdida total del objeto asegurada. Así como también los intereses moratorios causados por el incumplimiento contractual, más los intereses que se sigan generando hasta la culminación definitiva del presente juicio e igualmente reclamo el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto a indemnizar.
 Igualmente, reclama los honorarios profesionales, correspondiente al 30% de la cantidad demandada y el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto a indemnizar.
 Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 38.610).
El apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad número V- 10.081.218 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.704, actuando en el carácter antes expuesto, dio contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:
En el capitulo primero del mencionado escrito solicito la reposición de la presente causa, siendo negado el referido fundamento por los argumentos expuesto en la sentencia interlocutoria Nº 147-2.009, de fecha tres (3) de noviembre de 2.009, sobre la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente y fue escuchado en un solo efecto para ser resuelto ante el Juzgado Superior correspondiente.
En el capitulo segundo dio contestación al fondo de la demanda, manifestando:
 Que es cierto que en fecha veintisiete (27) de abril del año 2.006, el ciudadano LUIS JESUS ALVARADO MONTILLA, antes identificado, contrato una póliza de seguros con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, signada con el número 3100619504920, vigente hasta el veintisiete (27) de abril de 2.007, recaído sobre el vehículo del demandante, descrito anteriormente.
 Que su representada tuvo conocimiento del volcamiento del vehículo asegurado ocurrido, en fecha trece (13) de febrero de 2.007, debido a que el actor en fecha catorce (14) de febrero del referido año, acudió ante las oficinas de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a los fines de hacer la participación debida.
 Negó, rechazo y contradijo que el vehículo hubiese sido trasladado al estacionamiento Judicial de Ciudad Ojeda. Así como también que el demandante haya cumplido con todos y cada uno de los procedimientos pautados tanto en el condicionado de la póliza, como en la ley de Contrato de seguros, a los fines de la declaración del siniestro. Igualmente, que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en modo alguno haya incumplido con lo previsto en el Articulo 79, Ordinal 1° de la ley de Contratos de seguros.
 Que el vehículo asegurado no fue trasladado para la inspección de los daños ocasionados por el siniestro, tal como lo establece la cláusula 5 numerales 4 y 6 del Condicionado de la Póliza de Seguros.
 Negó, rechazo y contradijo punto por punto, todos los conceptos reclamados por la parte demandante transcritos anteriormente en el escrito de demanda.

En el capitulo III del referido escrito de contestación de demanda, en el literal “A”, aceptó la relación surgida entre las partes, derivada de la póliza de seguros número 3100619504920, anexa a presente juicio signada con la letra “B”. Con respecto al literal “B”, donde hace mención del instrumento consignado bajo la letra “C”, contentivo de copia simple del supuesto certificado de origen emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre número AN-75804, de fecha 25-04-2.006, lo impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; siendo dicha impugnación contradictoria con el argumento expuesto en el capitulo II del mismo escrito, cuando manifestó: “… Es cierto…vehículo que le pertenece según evidenció mi representada al momento de suscribirla póliza en documento original contentivo de certificado de origen emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de transporte y Tránsito Terrestre número AN-75804, de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil seis (2.006)…”. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal).
Obviando que la referida copia simple del certificado de propiedad del vehículo no es el objeto de la presente controversia, ya que solo aparece mencionada en el escrito de demanda marcado con la letra “C”, que fue objeto de impugnación, pero no consta en actas. Por lo tanto no existe material para valorar. Así se establece.
En virtud de ello, se les recuerda a las partes el contenido de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que deben los litigantes.”
Pruebas aportadas por la parte actora en el proceso:
Junto al libelo de demanda se consignó únicamente:
Copia simple de la póliza N º3100619505920 emitida por la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, todo constante de nueve (9) folios útiles; de donde se observa la fecha de inicio de la misma, fue el día 27/04/2006 hasta 27/04/2007, a favor del contratante LUIS JESUS ALVARADO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.391.588, donde aparece identificado el vehículo asegurado objeto de la presente causa, bajo las siguientes características: Ford Ka, 1.6L, M, Automóvil, Particular, 2006, 6A41400, 8YPBGDN568A41400, SBD80B, 5, gris.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye el instrumento de la pretensión, que debe ser valorado como un documento privado conforme al artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el referido documento fue expresamente reconocido por la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda. En virtud de ello, debe tenerse como cierto el contenido del mismo y con fuerza probatoria de un documento público. Así se valora.
Posteriormente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, presento escrito donde invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal. Así se valora.-
Promovió las resultas de la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, realizada en fecha 16/11/2.009, en el Taller DAYTONA, ubicado en la Carretera N de Ciudad Ojeda , Edificio Daytona Diagonal al terminal de pasajeros de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…que en dicho establecimiento se encuentra un vehículo MARCA FORD, MODELO FORK, COLOR GRIS, PLACA SB080B que son las características visibles del mismo. …que quien Ordeno el traslado del referido al TALLER DAYTONA, Fue la empresa de Seguros MAPFRE, según lo expresado por el Ciudadano: ERWIN JOSE MORILLO, Quién es Gerente de Operaciones del referido Taller el mismo se identificó con cedula de Identidad Numero V- 7.866.539,…que el Notificado Ciudadano: ERWIN JOSE MORILLO, manifestó que el carro es considerado perdida total, como en efecto pudo observar la notario, pero el seguro no ha ordenado la reparación del mismo…el vehículo se encuentra en la sede del taller Daytona, antes identificado y según las informaciones suministradas por el Gerente de Operaciones de el Taller Daytona ciudadano: ERWIN JOSE MORILLO fue trasladado del Garaje Municipal hasta el Taller desde el mes de abril del Dos Mil Siete en la Grúa de MANFRE El mismo también manifestó que el vehículo a simple vista es perdida total…”.
Al respecto se observa, que la prueba que antecede partiendo del criterio doctrinal y jurisprudencial se ha establecido que la misma es valida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y en el caso de autos, se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el vehículo objeto del presente litigio; pero se considera que esta prueba de inspección extrajudicial, fue practicada por la parte actora obviando que en el presente juicio estaba transcurriendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas, donde bien pudo haberse solicitado la misma, la cual se le hubiera otorgado inmediatamente mediante una comisión al tribunal respectivo. Dicha prueba denominada “Preconstituida”, en la forma que fue practicada viola el principio de contradicción y control de la prueba, cuya emanación del derecho constitucional de la defensa se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Pruebas aportadas por la empresa demandada en el proceso:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el apoderado judicial de la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A), presentó escrito de pruebas, donde en el capitulo I promovió las siguientes instrumentales:
a) La póliza de seguros supuestamente suscritos entre las partes, la cual adolece de la firma del demandante, Ciudadano LUIS JESUS ALVARADO MONTILLA, ya identificado, pero la misma fue aceptada expresamente en el escrito de demanda, es decir, la existencia de la póliza Nº 3100619505920, la cual fue admitida expresamente por ambas partes, así como también fue objeto de valoración. Así se establece.-
b) Copia simple del instrumento denominado Póliza de Vehículo Terrestre, la cual ya fue objeto de valoración. Así se establece.-
c) Consignó un instrumento emanado y suscrito por la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha (2) de junio de 2.007, el cual guarda relación con la Póliza 31006195055920, Siniestro: 30203100700269, de donde se lee en su parte final:”…Nuestra decisión se encuentra fundamentada tomando en consideración que el vehículo asegurado no fue trasladado para la inspección de los daños ocasionados por el siniestro en el lapso establecido por la compañía… De conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la ley del Contrato de seguros…”.
El articulo 48 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dice:
“Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario. El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles.”
Al respeto, se observa del referido instrumento a criterio de esta Juzgadora, carece de valor probatorio porque esta suscrito solamente por la empresa demandada, sin constar con la notificación del contenido de la misma por la parte demandante, aunado al hecho que el referido documento tiene fecha cierta del día dos (2) de junio de 2.007, es decir, después de más de dos (2) meses del vencimiento de la cobertura de la póliza, ya que estaba vigente desde 27/04/2006 hasta 27/04/2007, así como también se evidencia de la misma, la presunta notificación del productor de seguros, en fecha 22 de junio de 2.007, a las tres y cuarenta minutos (3:40 pm.) de la tarde; siendo ilógico o extemporáneo tal dictamen, es decir,” que el vehículo asegurado no fue trasladado para la inspección de los daños ocasionados por el siniestro en el lapso establecido por la compañía”, sin evidenciarse de las actas procesales el origen de la supuesta cláusula, donde emana la presunta obligación del beneficiario, en los términos expuesto por la parte demandada, a fin de no se viole lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que dice: “... Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones….” Así se valora.
En el capitulo II del mencionado escrito de pruebas, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, requiriéndose la información solicitada al: a) Estacionamiento Judicial Costa oriental del Lago Compañía Anónima (ECOLCA); b) Taller DAYTONA y c) Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, respectivamente.
Con respecto al literal “a” y “c”, no se obtuvo respuesta sobre la información requerida. Así se establece.-
Con respecto a la información suministrada correspondiente al literal “b”, otorgada por el Vice-presidente Richard Mujica del Taller DAYTONA, donde manifestó que le era imposible determinar la fecha exactas del ingreso del vehículo objeto de la presente controversia al referido taller, pero que el mismo si fue llevado al mencionado taller, a los fines de que se le practicara una experticia o avalúo por algún perito de la Sociedad Mercantil MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A de Seguros y que el referido vehículo en la actualidad todavía se encuentra en el taller.
De lo anterior trascrito, se desprende que el vehículo objeto de la presente controversia se encuentra en el Taller DAYTONA C.A, por autorización otorgada por la empresa demandada, quien tiene el reporte de ingreso del vehículo en el sitio y que al mismo se le practicó experticia o avalúo por parte de un perito de la Sociedad mercantil MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A de Seguros. Por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio al contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Por otra parte, con relación a la solicitud de pago de intereses moratorios adeudados por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, considera esta Operadora de Justicia que al acordar la corrección monetaria del pago reclamado, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente los intereses moratorios generados y la corrección monetaria del pago requerido, implicaría a criterio de esta Juzgadora una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada. Asi se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la determinación de los hechos y de las pruebas, así como de la valoración que de éstas ha efectuado este Órgano Jurisdiccional se infiere que al no existir en actas procesales demostración alguna de que el demandante hubiera incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de seguro, por un lado y por el otro, al no haber demostrado la empresa los hechos configurativos de su pretensión, tendientes a la declaratoria por parte del Tribunal de su exención de responsabilidad por el presunto incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de seguro y sobre el cual incumplimiento fundamenta su demanda el actor; y al no haber probado la empresa demandada cualquier motivo que la eximiera de su responsabilidad, este Tribunal, debe necesariamente declarar con lugar esta demanda y condenar a la demandada al resarcimiento del daño que al demandante le produjera el siniestro, mediante el pago de la indemnización contemplada en el contrato de seguro fundamento de la demanda; todo ello con fundamento de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, y el artículo 563 del Código de Comercio, que dispone: “El asegurador debe pagar la suma asegurada, o la parte correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se deteriore por efecto del aso fortuito de hubiere tomado a su cargo”. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano LUIS JESÚS ALVARADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.391.336 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, anotada bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2.002, bajo el N° 58, Tomo 56-A. En consecuencia, se acuerda:
A) Que la parte demandada cancele a la parte actora, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 22.500), por concepto de pérdida total del objeto asegurado.
B) Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria de la suma reclamada, calculados desde la fecha de citación de la Empresa demandada, es decir, veintiocho (28) de Octubre del dos mil nueve (2.009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará al Banco Central de Venezuela a fin de que se practique la experticia complementaria correspondiente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 10 -2010.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.