REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5529.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: CESAR CALZADILLA Y NESTOR AÑEZ (EN PROCURACION DE MERVIN URRIBARRI.
DEMANDADA: VERONICA BELGRAVE BORJAS, CON LA ASISTENCIA DE LA ABG. SAMANTHA CALDERA, INPREABOGADO Nª139.422.-
Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por los ciudadanos CESAR CALZADILLA Y NESTOR AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.585.441 y V.-16663.448, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ( en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MERVIN JOSE URRIBARRI RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 7.840.609, según poder debidamente acreditado a las actas procesales y que corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, en contra de la ciudadana VERONICA DELFINA BELGRAVE BORJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.967.667, COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, a la cual se le dio el curso de Ley y admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil nueve (2009).
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Enero del presente año dos mil diez (2010), la identificada ciudadana VERONICA DELFINA VELGRAVE BROJAS, ampliamente identificada, con la asistencia de la profesional del derecho SAMANTHA LUCIA CALDERA, inscrita en el Inpreabaogado el Nº 139.422,
presentó formal diligencia donde se da por notificada del presente proceso de Intimacion manifestando que propone el siguiente acuerdo: “ Como primera parte de pago la cantidad de Diez Mil Bolívares fuertes (Bs10.000,oo Bs. f.) la cual estará conformada por el cheque solicitamos a este tribunal requiera del embargo preventivo decretado y si faltare dinero para concretar la primera parte del acuerdo será puesto por mi persona para cubrir el monto de Diez mil bolívares fuertes y sean entregados al actor como primera parte del acuerdo, asimismo me comprometo a cancelar mensualmente y consecutivo por doce meses la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800 Bs. f) para una suma de nueve mil seiscientos bolívares fuertes ( 960 Bs.) los cuales serán comenzados a cancelar a partir del treinta y uno (31) de Abril del presente año, por ultimo como cuota especial de cinco mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 5.400 Bs. f) para el treinta y uno (31) de Octubre del presente año para sumar así los tres montos del acuerdo la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes ( 25.000 Bs. f) como cumplimiento de la obligación dineraria, solicitando así se ordene dejar sin efecto la medida de embargo preventivo decretado y se requiera a PDVSA el cheque sobre la cantidad retenida para ser entregada al actor…”
Seguidamente el ciudadano Abogado CESAR CALZADILLA, plenamente identificado en actas, expuso: ….Y yo, CESAR CALZADILLA en mi condición de representante del ciudadano demandante de autos, acepto el acuerdo propuesto, dejando sin efecto la cantidad cautelaría y solicitando al tribunal que hiomoloque el presente acuerdo ordenando así el cese del embargo preventivo y una vez cumplido lo propuesto en el presente acuerdo se sirva dar por terminado la presente Intimacion por cobro de bolívares, renunciando así en nombre de mi poderdante a cualquier acción en contra de la ciudadana demandada de autos con relación al instrumento de
pago que se encuentra inserto en la presente causa una vez cumpla con la obligación. Es todo…..”, debiendo este Órgano Jurisdiccional homologar el presente Convenimiento previa las siguientes consideraciones:
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, Desistimiento y el Convenimiento son Instituciones Jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trata de Derechos Disponibles, donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTA AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA, PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA”
El Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en el presente juicio seguido por CESAR CALZADILLA en contra de la ciudadana VERÓNICA BELGRAVE, antes identificados, IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA AL REFERIDO CONCVENIMIENTO, ABSTENIENDOSE DE ARCHIVAR EL EXPEDIENTE HASTA TANTO CONSTE EN ACTAS ERL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SSLADAS EN EL MISMO, ordenándose oficiar lo conducente a la Estatal Petrolera, Petróleos de Venezuela (PDVSA) a los fines de participarle la suspensión de la medida decretada en este juicio remitiendo a este Organo Jurisdiccional a la mayor brevedda posible y en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, las cantidades de dinero retenidas a la demandada de autos con ocasión de la referida medida preventiva. Asimismo y visto lo solicitado por la parte actora respecto de la citación cartelaria acordada en esta causa, la misma se deja sin efecto en virtud del Convenimiento celebrado y aquí homologado. ASI SE DECIDE. OFICIESE LO CONDUCENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE ..
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
Dra. ALIDA BARROSO O. -
La misma fecha siendo la doce y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Publicó la Sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 024.-
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