REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 20 de Enero de 2.010
199° y 150°
Exp. No. 5.611
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MEDICAL CENTER C.A.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MEDICAL CENTER C.A. Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la Ciudadana JOANNA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.561.178, domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, actuando en este acto como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MEDICAL CENTER, C.A., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES TECNICOS NAVALES DE LA RESERVA MILITAR (BUZITNARMI) R.S, suficientemente identificada en actas.
Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo, tramitándose la misma a través del Procedimiento pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil diez (2.010), que riela inserto al folio sesenta y cuatro (64) de este expediente.
Así las cosas, la parte actora solicita Medidas Preventivas de Embargo sobre los Bienes muebles y cantidades de dinero o cualquier crédito y muy especialmente sobre los créditos que tiene a favor en el expediente signado con el Nº 5450, perteneciente a los demandados, procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventivas solicitadas.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en los documentos fundante de la obligación de pago, como son los cheques fundamentos de esta accion; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes a la demandada. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye los documentos fundamentes de la obligación, como son las facturas y que cursan a las actas del presente proceso, siendo que son los elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medidas Judiciales Preventivas o Cautelares solicitadas en contra de los demandados de autos, que efectivamente en fecha Diecinueve (19) de Enero del año en curso fue presentado por ante el Secretario Temporal de este Órgano Jurisdiccional diligencia ratificando la solicitud de medidas preventivas de embargo, y con fecha Veinte (20) de Enero del mismo año, fue aperturado el referido cuaderno para las medidas aludidas donde solicitan el decreto de Medidas Preventivas de Embargo sobre los bienes muebles, cantidades de dinero o creaditos propiedad de los demandados.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de cualidad de los documentos que fundan la acción que obstenta el demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes a los demandados. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad , es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los Bienes muebles, cantidades de dinero o créditos propiedad de la demandada, todo hasta alcanzar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 191.099,72) si recayere sobre bienes que es el doble de la suma intimada a pagar, y si recayere sobre cantidades de dinero la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 191.099,72) que es el monto intimado a pagar.-
Se le faculta para que Designe PERITO AVALUADOR Y DEPOSITARIO JUDICIAL si fuere el caso.
En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, BARALT, MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de que ejecute la presente Medida Embargo Preventiva.- LIBRESE DESPACHO CON LAS RESPECTIVAS INSERCIIONES.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ROBINSON RINCON.-
En la misma fecha se libro el despacho y se oficio bajo el No. 5611-03.-2010, constante de UN (1) folio útil.-
|