REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°. 5614.-
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: NAIEF ABOU ASSALI ASSALI
DEMANDADO: IMAN ABOU DE ASSALI
APODERADA O ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HAIDEE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.109 -
En fecha Veinte (20) de Enero del presente año dos mil diez (2010) se recibió, mediante el sistema de Distribución, la presente demanda a la cual se le dio entrada el Veintidós (22) de Enero del mismo año, por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde la ciudadana: HAIDEE PRIETO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V- 7.731.746, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.109, (actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano NAIEF ABOU ASSALI ASSALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.870.182,y de su mismo domicilio) demanda a la ciudadana IMAN ABOU DE ASSALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 14.723.751, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por DIVORCIO.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente demanda, este Jurisdicente, observar que el demandante solicita el Divorcio invocando el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano, lo que convierte el presente Procedimiento en un juicio Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Aunado a esto, y en estricto acatamiento, dispone la Norma del Articulo 60 Ejusdem, lo siguiente
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede en la Cabimas ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. .EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O………
En la misma fecha siendo las Ocho y cuarenta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 014, y se remite con oficio Nº 046-2010.-