REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 21 de Enero de 2.010
199° y 150°
Exp. No. 5. 612
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: ROBERTO OLARTE
DEMANDADA: JESUS SALVADOR ROMERO TORRES.-
Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara el Ciudadano ROBERTO OLARTE, suficientemente identificada en actas procesales, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR ROMERO TORRES, suficientemente identificado en actas. Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo, ordenándose la citación respectiva así como el libramiento de los recaudos pertinentes, tramitándose la misma a través del Procedimiento pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil diez (2.010), que riela inserto al folio diez (10) de este expediente.
Así las cosas, la parte actora solicita Medidas Preventivas de Embargo sobre los Bienes muebles, perteneciente al demandado, procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventivas solicitadas.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, dos requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago, como es el cheque debidamente protestado 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, bienes pertenecientes a la Asociación Cooperativa. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye el documento fundamente de la obligación, como lo es el cheque debidamente protestado y que cursa a las actas del presente proceso, siendo que es el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones;
Ahora bien, Consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medidas Judiciales Preventivas o Cautelares solicitadas en contra del demandado de autos, que efectivamente en fecha Veinte (20) de Enero del año en curso fue presentado por ante el Secretario Temporal de este Órgano Jurisdiccional formal escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo, y que por auto de esta misma fecha fue aperturado el referido cuaderno para la medida aludida donde solicita el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: el fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de cualidad del documento que fundan la acción que obstentan la demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes a la Asociación Cooperativa, cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente debe entonces llegarse a la conclusión de que las medidas solicitadas proceden en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándose su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.56.962,44) que es el doble de la suma reclamada y si recayere sobre cantidades de dinero la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 28.981,22) que es el monto intimado a pagar.-
En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de que ejecute la presente Medida Embargo Preventiva.- LIBRESE DESPACHO CON LAS RESPECTIVAS INSERCIIONES.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ROBINSON RINCON
En la misma fecha se libro el despacho y se oficio bajo el No. 5612-040.-2010, constante de UN (1) folio útil, dejándose anotada bajo el Nº 13-2010.-