JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, 19 de Enero de 2.010
199° y 150°
Ocurre por ante esta Instancia la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, plenamente identificada en actas, estimando e intimado sus HONORARIOS PROFESIONALES invocando el artículo 22 de la Ley de Abogados en contra de la COOPERATIVA BUZINCOL, IGUALMENTE IDENTIFICADA PLENAMENTE AN ACTAS, señalando que en fecha trece (13) de Enero del año dos mil nueve (2.009), la referida Cooperativa fue demandada por la también ASOCIACION COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES TECNICOS NAVALES DE LA RESERVA MILITAR (BUZINNARMI) también identificada plenamente en autos, mediante el Procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación por la cantidad de de dos millones setecientos treinta y siete mil diecinueve con ochenta y seis céntimos (2.737.019, 86 Bs.), cuyo proceso fue terminado mediante convenimiento celebrado el día veinticinco (25) de Mayo del año próximo pasado y homologado por este mismo Órgano Judicial. Continúa su relato la accionante manifestando que se comunicó con la Directiva de la Referida Cooperativa por ella representada, a fin de que le fueran cancelados sus Honorarios Profesionales, por todo el Trabajo realizado en el expediente, desde el inicio hasta su culminación, negándose estos a cancelar dichos honorarios profesionales. La accionante desglosa en el libelo de su petitorio todas las actuaciones por ella realizadas con ocasión del juicio antes referido, estimando en intimando su acción por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (165.000,00 Bs.). en fecha catorce (14) de Enero del dos mil diez (2.010) por auto del Tribunal, se le dio entrada a la presente acción, ordenándose tramitar la misma mediante el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la misma fecha se solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada- estimada, cuyo escrito fue recibido por este Juzgado en esa oportunidad, pasando a resolver de inmediato la petición formulada, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, constituye la norma rectora mediante la cual se le garantiza a los abogados en ejercicio el cobro de sus respectivos honorarios, ya bien sean por trabajos ó diligencias realizadas de carácter judicial, esto es, con ocasión de un juicio que se tramite a través de cualquier Órgano Jurisdiccional y el cobro extrajudicial correspondiente a diligencias ó trabajos realizados extra juicio. Cuando se trata de un Cobro de Honorarios de carácter judicial con ocasión de un juicio la parte o el abogado puede accionar por vía incidental en el mismo expediente ó proceso donde realizó sus actuaciones, siendo esta una acción autónoma que se tramita en cuaderno por separado, y también puede hacerlo en acción autónoma fuera del juicio donde realizó su trabajo profesional. En este caso concreto, demanda por vía incidental dentro del mismo expediente. En fecha catorce (14) de Enero la accionante presenta mediante escrito se decrete medidas de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Transcurrido un tiempo prudencial y una vez estudiado en forma exhaustiva y rigurosa la acción intentada asi como la medida solicitada, este Órgano Jurisdiccional entra a resolver con las siguientes consideraciones : Las medidas preventivas ó cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las tradicionales como lo son las Prohibición de Enajenar y Gravar, el Embargo de Bienes Muebles y el Secuestro de Bienes Determinados, asi como las de reciente data llamadas o conocidas como Medidas Preventivas Innominadas, la Doctrina dominante las define como aquellas medidas necesarias asegurativas para impedir que sea haga nugatoria e ilusoria la ejecución del eventual fallo. Hoy en día a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de mil novecientos noventa y nueve (1.999), de conformidad con los artículo 26 y 257 constitucional, constituyen una Garantía Cautelar al Principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva implícito en dichas normas, donde el órgano Subjetivo Jurisdiccional tiene una facultad discrecional para el decreto de las mismas, y decimos discrecional porque deben cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como los son el conocido PERICULUM IN MORA y EL FOMUS BONUS IURIS, esto es, PELIGRO EN LA DEMORA en la tramitación de los procedimientos que en ocasiones se hacen extensos en el tiempo y el OLOR AL BUEN DERECHO como fundamento de la acción. En una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, de fecha seis (6) de Junio del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, expreso que: “de la interpretación integral de los postulados contenidos en los artículo 19, 26 y 257 de la Constitución de 1.999, demana la obligación que óbstenla el Estado de garantizar a los Ciudadanos el ejercicio de sus derechos constitucionales, procurándose una Tutela Efectiva de los mismos, siendo el proceso en el marco de la función jurisdiccional, el instrumento fundamental para la materialización de su fin, que encuentran justificación en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia en que se constituye la República. Sigue señalando la decisión en cuestión que resulta un hecho indiscutible, que la Justicia en la mayoría de los casos no puede actuar con la celeridad deseable, ya que la decisión que llegue a dictarse, estará precedida de un conjunto de pasos y actos procesales necesarios, cuya duración hace que el proceso no sea de carácter breve, dejándose de ser el proceso de esta manera un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose en un obstáculo en el alcance del objetivo por lo que frente a esta situación se han previsto las medidas preventivas ó cautelares como una garantía frente al inevitable retardo de los proceso judiciales por lo que se sostiene que la protección cautelar ó el derecho cautelar es una manifestación del Derecho Fundamental a la tutela Judicial Efectiva consagrado en el texto fundamental. Concluye la decisión en comento, expresando, que la procedencia de las medidas preventivas dependerá de la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las Medidas Cautelares pretenden ó tienen por norte proteger los derechos de quien reclama justicia, ya que la garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, implica, no solo que el Juez otorgue una medida cuando se verifiquen los presupuestos de Ley, sino que también la niegue cuando tales extremos aparezcan demostrados en autos. Dicho lo anterior y en el específico caso de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, dado que la demanda tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias, lo que conllevara a una decisión de condena, es perfectamente viable el Decreto de Medidas Preventivas por parte del Operador de Justicia, lo que materializará una Tutela Judicial Efectiva, siempre que concurran los elementos a que se refieren el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en tal sentido la parte accionante que aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales extremos, sin lo cual no se decretará medida alguna, a menos que se constituya lo previsto en el artículo 599, ejusdem, una garantía.
Pero una circunstancia que requiere de examen especial, es el referido al monto por el cual se decretaría en esta clase de proceso la medida preventiva de embargo, cuando no existe un monto previamente pactado por las partes-abogado-cliente, situación en la cual la Ley faculta al profesional del derecho a estimar el monto de sus honorarios, los cuales incluso servirán de base para dictar el decreto intimatorio atemperado. A este respecto se considera que por el hecho de no existir un pacto previo en cuanto al monto de los honorarios, en nada incide para el decreto de la medida, siempre que se cumplan los extremos de Ley, todo lo cual se traduce en que el Operador de Justicia podrá decretar las medidas por el monto del doble mas las costas, en aplicación analógica del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. De todo lo anterior, concluye la sentencia, que de cumplirse los extremos de Ley el Operador de Justicia, debera decretar la medida aún cuando no exista pacto previo entre las partes sobre el monto de los honorarios. En virtud de lo cual y de conformidad con todos los razonamientos antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada estimada-intimada COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, R.S. (A.C. BUZINCOL), suficientemente identificada en actas.
En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que ejecute la presente medida. LIBRESE DESPACHO CON LAS RESPECTIVAS INSERCIONES.
EL JUEZ
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ROBINSON RINCON LEAL
En la misma fecha se libro el despacho y se ofició bajo el No.037-2010.
EL STRIO,
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