REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 5551.-

MOTIVO: “ PAGOS DE EXCEDENTES E INCUMPLIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL DE COOPERATIVAS”

DEMANDANTE: FRANGEL ANTONIO ARIZA RODRIGUEZ y ELVIS ENRIQUE VILORIA.-

DEMANDADO: COOPERATIVA DE PRODUCCION SOCIAL SOFACOL, R.S.


APODERADO DE LAS PARTES Y/O ASISTENTES.
DE LOS ACTORES: ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.016.


Cumplido el Procedimiento de Distribución de Ley y en atención a la declinación de competencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del año Dos Mil Nueve (2009) y remitida según oficio Nº 35654 –1842-09, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, toco a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa la cual fue recibida formalmente por la Secretaria de este Juzgado en fecha Catorce (14) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), formándose expediente según auto de fecha Quince (15) de Octubre del mismo año. A la referida acción se le dio el curso legal, correspondiente y formal por auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenadose el emplazamiento de la accionada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, y en el horario comprendido para ello, ordenándose librar los recaudos correspondientes. Cabe advertir la nota de secretaria de esta misma fecha que indica no haberse librado los recaudos por la parte actora no ha proveído las copias pertinentes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que forman el presente expediente y hasta el folio ciento veintisiete (127) se evidencia que no existe diligenciamiento alguno a los efectos del acto comunicacional de la citación, percatándose este Órgano Jurisdiccional de una dejación del proceso, habida cuenta de la falta de impulso procesal.
A tal efecto este Tribunal considera lo siguiente: El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que éste; una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra “una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Palmariamente observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, por falta de impulso procesal el mismo se encuentra paralizado por una circunstancia imputable directamente a la parte Accionante, subsumiéndose esta conducta a lo establecido en el Articulo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano que textualmente dice lo siguiente: ….” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN. TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA: 1.- TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO……………SIC, razón por la cual y en virtud de los argumentos de hecho y derecho anteriormente esgrimidos debe considerarse Perimida la Instancia en la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO de PAGOS DE EXCEDENTES E INCUMPLIMIENTO ESTABLECIDA EN LA LEY ESPECIAL DE COOPERATIVAS” Seguido por la FRANGEL ANTONIO ARIZA RODRIGUEZ y ELVIS ENRIQUE VILORIA contra la COOPERATIVA DE PRODUCCION SOCIAL SOFACOL, R.S., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 283 DEL Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ, (FDO) ilegible (HAY ESTAMPADO EN TINTA EL SELLO DE ESTE TRIBUNAL)………………………………………………………..
DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.
EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) ABG. ROBINSON RINCON LEAL………………………………………….
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el Nº 09-2010.-