N°.005.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE: Nº.5591.-
MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
SOLICITANTES: EUDOMIRO SEGUNDO NORIEGA Y YANELIS DEL CARMEN PEÑA DE NORIEGA.-
ABOGADO ASISTENTE: JAZMIN VILORIA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.469.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Este Tribunal el día Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), se le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos: EUDOMIRO SEGUNDO NORIEGA Y YANELIS DEL CAMEN PEÑA DE NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Números V- 5.711.692 y V-7.840.358 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Ciudad Guayana, Estado Bolivar, de transito por esta Ciudad de Cabimas, y la segunda en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio JAZMIN VILORIA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.469, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “…En fecha Nueve de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976)…contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cabimas, Distrito Bolivar del Estado Zulia…después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Los Laureles, sector 5, calle 14 frente al estadio de la referida Urbanización del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Cuatro de Mayo de Mil Novecientos OCHENTA Y CINCO…situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, ..…” Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, hoy mayores de edad que llevan por nombres YOENNY MAXIMA NORIEGA PEÑA, YONELYS DEL VALLE NORIEGA PEÑA Y VICTOR JOSE NORIEGA PEÑA…..” (Omissis).
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos EUDOMIRO SEGUNDO NORIEGA Y YANELIS DEL CAMEN PEÑA DE NORIEGA, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más de Cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, éste presento escrito en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Nueve, y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Por las razones dichas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos EUDOMIRO SEGUNDO NORIEGA Y YANELIS DEL CAMEN PEÑA DE NORIEGA, antes identificados, y que estos contrajeron por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Marzo Mil Novecientos Setenta y Seis (1976). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE; INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN)
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ROBINSON RINCON.-
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-
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