Exp. N° 5.687-09.
Sentencia N° 01.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.052.601, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.838 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación y nombre propio; contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO “CODISPOCOD, R.S”., debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Regsitro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, del año 200, e inserta en la Oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia según Asamblea Ordinaria Nº 5, de fecha 15 de Julio de 2005, registrada bajo el Nº 27, Tomo 6, conjuntamente con la ALIANZA CODIWESCON, integrada por WESECA DEL CARIBE, CODISPOCOD R.S. y CONSERMASU, R.S., debidamente autenticada ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda el día 17 de Julio de 2006, anotado bajo el Nº 24, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones.
El día 17 de Diciembre de 2009, mediante diligencia inserta al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, las partes con las asistencias debida celebraron Convenimiento de la siguiente manera: El demandado reconoció que tiene que pagar las costas procesales a la demandante producto del fallo en su contra del Asunto Nº VP21-L-2007-000821 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral (Extensión Municipio Cabimas) Estado Zulia. Asimismo, la demandante acciona la Intimación por Dieciséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 16.300), igualmente el demandado ofreció a la demandante la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000) bajo el pago de Instrumento Cambiario en contra del Banco Banesco mediante Cuenta Corriente Nº 0134-0692-89-6921004794, de fecha 20-10-2009. Aceptando la parte demandante el anterior ofrecimiento y asimismo, como un finiquito sin nada mas a que deber, por todo lo accesorio que comprometa en responsabilidad al demandado. Asimismo ambas partes solicitaron al Tribunal homologue el convenimiento, le dé carácter de cosa juzgada.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 68 del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.052.601, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.838 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación y nombre propio; contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO “CODISPOCOD, R.S”., debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Regsitro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, del año 200, e inserta en la Oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia según Asamblea Ordinaria Nº 5, de fecha 15 de Julio de 2005, registrada bajo el Nº 27, Tomo 6, conjuntamente con la ALIANZA CODIWESCON, integrada por WESECA DEL CARIBE, CODISPOCOD R.S. y CONSERMASU, R.S., debidamente autenticada ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda el día 17 de Julio de 2006, anotado bajo el Nº 24, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,
(Fdo) Jairo Gallardo C. (Hay estampado en (Fdo) Elsy G de Marín
tinta el sello del Tribunal)
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría
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