Solicitud Nº 6524.-
Sentencia: Nº 23 (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº S-6524, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana CORINA MARGARITA FIGUEROA DE BERMUDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.463.194, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio HAIDEE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.109, a fin de solicitar se le declare tanto a ella como a sus hijos NERVA BEATRIZ, LENNY ALEXIA, HENRY ALFONSO, RODULFO JOSE, JOSE GREGORIO, JHONNY ALEXANDER, JOEL GERARDO, EVIS ADRIAN, ESTELIO RAMON, GLEDIS MARGARITA Y EFRAIN ALEX BERMUDEZ FIGUEROA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus EVILACIO BERMUDEZ CARIDA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.070.583.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Copias de Cédulas de Identidad, Acta de Defunción, Partidas de Nacimiento y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 25 de Enero de 2010.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS CORINA MARGARITA FIGUEROA DE BERMUDEZ (VIUDA), NERVA BEATRIZ, LENNY ALEXIA, HENRY ALFONSO, RODULFO JOSE, JOSE GREGORIO, JHONNY ALEXANDER, JOEL GERARDO, EVIS ADRIAN, ESTELIO RAMON, GLEDIS MARGARITA Y EFRAIN ALEX BERMUDEZ FIGUEROA, (HIJOS) , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.463.194, V-7.665.660, V-5.176.854, V-7.870.216, V-7.733.341, V-7.968.333, V-13.402.469, V-13.659.156, V-10.599.026, V-10.085.075, V-11.248.309 y V-5.719.908, respectivamente, domiciliada la primera en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y los restantes no identifican el domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio HAIDEE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.109, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EVILACIO BERMUDEZ CARIDA, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN

La misma fecha siendo la una de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.