Solicitud Nº 6516.
Sentencia: Nº 22 (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido como fue del Juzgado Distribuidor Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana AURA MARINA MEJIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.081.030, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por el abogado Damaso Mavarez, con Inpreabogado N° 14.936, con igual domicilio.
Ocurre ante este Juzgado la mencionada ciudadana, solicitando se declare como Única y Universal Heredera, sobre los derechos sucesorios de su hijo JHOJAMBER JHONATHAN DÍAZ MEJIA. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo, para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el día 16 de diciembre de 2009, falleció su hijo JHOJAMBER JHONATHAN DÍAZ MEJIA según se evidencia del acta de defunción expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, y la cual se encuentra agregada a las actas del presente; asimismo se evidencia de la mencionada acta que el de cujus dejó los siguientes bienes: un automóvil, placa FBP63T, marca: Ford, modelo Fiesta año 2007, color plata, uso particular , Serial N.I.V 8YPZF16N278A21521; serial de carrocería 8ypzf16n278a21521, serial de chasis 8YPZF16N278A21521; serial del motor 7A21521, de 5 puestos, servicio privado, numero de ejes 2; capacidad de carga 400 KGs, y un apartamento Nº P-17-1T-1V en la ciudad de Maracay.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada de partida de nacimiento, 2) Copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus Jhojamber Jhonatan Díaz Mejias, 3) copia certificada del acta de defunción de Julio Cesar Díaz Rojas, 4) Fotocopias de cédulas de identidad. 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2010.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENE LA CIUDADANA AURA MARINA MEJIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.081.030, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JHOJAMBER JHONATHAN DÍAZ MEJIA, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.