Nº E-5798-10
Sentencia Nº 21.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido como fue de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO CURIEL VALERA y MARIA GABRIELA CUMARE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.363.242 y V-14.084.903, respectivamente, asistidos por la abogada JOANNA BOHORQUEZ, con Inpreabogado N° 85.967.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos LUIS ALFONSO CURIEL VALERA y MARIA GABRIELA CUMARE DUARTE, anteriormente identificados, solicitando de mutuo acuerdo el Divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, ahora bien, los solicitantes dejan constancia que de su unión procrearon dos (2) hijos.
Habiendo sido fundamentada la misma en el Artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo, para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 09 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Yuruani, Pent House–B, de la ciudad de Cabimas, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materia: Parágrafo Primero.- literal “I”, Divorcio o nulidad del Matrimonio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes”.
De lo expuesto observa este Juzgador que de las partidas de nacimientos consignadas en actas; así como lo manifestado por los solicitantes se evidencia, que los hijos procreados dentro del matrimonio, tienen cinco (5) y seis (6) años de edad; por tal razón, este Tribunal se declara incompetente por razón de la Materia y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial.- Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer de la demanda que por Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO CURIEL VALERA y MARIA GABRIELA CUMARE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.363.242 y V-14.084.903, respectivamente, asistidos por la abogada JOANNA BOHORQUEZ, con Inpreabogado N° 85.967.
En consecuencia se declina la competencia al referido Juzgado, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañado de oficio, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Cabimas del Estado Zulia, para su debida Distribución.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintiocho (28) del mes de enero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las doce y minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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