En la misma fecha de hoy, veintisiete de enero de dos mil diez, siendo la diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida Preventivo de Embargo, decretada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana ROXIBEL BENITA RINCÓN VILLASMIL, titula de la cédula de identidad N° V-14.026.038, en contra de las ciudadana ELIZABETH CASTRO y NEDUVA DEL CARMEN FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.346.279 y V-8.108.058, respectivamente. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, en la ciudad de Machiques, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente la parte actora, ya identificada, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, expuso: “ se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, en un inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en el sector La Sabana, calle Vargas (antes Los Columpios) esquina con carrera 5 de la ciudad de Machiques en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a unas ciudadanas que estando presente dijo ser y llamarse ELIZABETH CASTRO y NEDUVA DEL CARMEN FLORES, mayor de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.346.279 y V-8.108.058, respectivamente, de este domicilio, en sus caracteres según dijeron de codemandadas de autos. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, en la ciudad de Machiques, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente las codemandadas de autos, ya identificadas, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Yesmin Vega Granado, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.547, expusieron: “Nos damos por intimadas para todos los actos del presente juicio, renunciamos a la oposición y contestación de la demanda en la presente causa, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho invocados en la misma y en tal sentido convenimos en cancelarle a la parte actora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 8.500,00), que incluyen la totalidad del pago de la deuda, costas procesales y honorarios profesionales, los cuales ofrecemos pagar a la demandante de la siguiente manera: DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES el día primero de febrero de 2010; DOS MIL CIEN BOLÍVARES el día primero de marzo de 2010; DOS MIL CIEN BOLÍVARES el día primero de abril de 2010; cantidad de dinero esta que será depositada en la cuenta corriente N° 01340587545873001455, en la entidad bancaria Banesco, a nombre de la parte actora. Es todo”. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificado, expuso: “En nombre de mi representada acepto en todas y cada una de sus partes el convenimiento ofrecido por la parte demandante en los términos anteriormente expuestos. Es todo”. En este estado presente la ciudadana ROSA BARROS REDONDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.799.345, y de este domicilio, asistida igualmente por la profesional del derecho Yesmin Vega Granado, ya identificada, expuso: “Me constituyo en fiadora y principal pagadora de la obligación asumida por las codemandadas en el presente convenimiento. Es todo”. Ambas partes declaran que el incumplimiento de dos de las cuotas aquí mencionadas dará derecho a la demandante a ejecutar íntegramente el presente convenimiento sin tener que esperar su vencimiento. Asimismo, que en caso de ejecutarse cualquier bien mueble y/o inmueble a los efectos de su remate judicial bastaría con la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un solo perito designado por el Tribunal. Igualmente queda entendido entre las partes que las planillas de depósito bancario en la cuenta bancaria ya mencionada y por el monto referido constituirá prueba fehaciente del cumplimiento de pago del presente convenimiento las cuales consignarán las codemandadas y/o la fiadora en el Tribunal de la Causa para que este ordene el archivo del expediente. Asimismo solicitamos al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas su cumplimiento definitivo, y a este Tribunal solicitamos se abstenga de ejecutar la presente medida en virtud del convenimiento celebrado.- El Tribunal, vista las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, se abstiene de practicar la medida de embargo para lo cual fue exhortado y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa. Certifíquese copia del despacho con sus resultas para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
El Apoderado Judicial de la Parte Actora,
La Notificadas – Codemandada y su Abogada Asistente,
La Fiadora,
El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,
La Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez Rueda.
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