En horas de Despacho del día de hoy MARTES VEINTISÉIS (26) de Enero de dos mil diez, siendo la NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de SECUESTRO decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 02, relacionada con el Juicio que por PARTICIÓN DE BIENES sigue la ciudadana ROSSELLY VEIDY MOLERO ROBLES contra SRVANA ISTIFAN HAWAT y MARLENE ISTIFAN HAWAT. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el Apoderado judicial de la parte actora abogado MELVIN HERNANDEZ ACOSTA, Inpreabogado No. 123.213, específicamente en una inmueble, signado bajo el No. 61-A-61, ubicado en la calle No. 83 A (antes AV. 29-A), entre avenidas 36 y 37, de la urbanización LA LIMPIA, sector LA LIMPIA, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar a las ciudadanos SRVANA ISTIFAN HAWAT y MARLENE ISTIFAN HAWAT, titulares de las cedulas de identidad No. V.-10.595.942, V.-11.296.078, respectivamente con el carácter de partes demandadas en el presente proceso y a quienes se impuso del motivo de la presencia del tribunal. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Pido a este Tribunal que una vez llevada a efecto la notificación correspondiente proceda a darle cumplimiento a la medida decretada por el Tribunal de la causa y designe perito y secuestratario judicial”. Vista la exposición procede a designar Perito y secuestratario judicial en nombre y representación de la Depositaria Judicial SANTA MARIA, C.A. al Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.754.028 y quien una vez impuesto de los cargos recaídos en sus personas, expusieron: “Acepto los cargos para los cuales hemos sido designados”. Seguidamente les fue tomado el Juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales ha sido designados? Contestaron: “Si lo juramos”. Una vez llevada a efecto la juramentación correspondiente, presente el Perito, expuso: “Tratese de un inmueble, específicamente en una inmueble, signado bajo el No. 61-A-61, ubicado en la calle No. 83 A (antes AV. 29-A), entre avenidas 36 y 37, de la urbanización LA LIMPIA, sector LA LIMPIA, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son NORTE, Inmueble No. 61A-54; SUR, Vía publica calle No. 83A; ESTE, Inmueble No. 61A-69 y OESTE, Inmueble No. 61A-41. Dicho inmueble consta de: PLANTA ALTA: DOCE (12) habitaciones con sus closets y su sala sanitaria cada una, una habitación común que funciona como lavadero y cocina y esta caracterizado por: Techos de platabanda (tabelones) y acerolit, pisos de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de metal, ventanas batientes de hierro y vidrio y bloques ornamentales, con sus intalaciones electricas, aguas blancas y aguas negras. PLANTA BAJA: SIETE (7) habitaciones con su sala sanitaria cada una, cocina, lavadero, un ambiente con tanque para almacenamiento de agua y sus bombas, garage, escalera en el frente, caracterizado por: Pisos de mosaico de granito, cemento rustico, pulido y cerámica, paredes de bloques y cerámica en la sala sanitaria y cocina, techos de platabanda, ventanas de aluminio y vidrio tipo romanilla con protección de hierro y bloques ornamentales, puertas de madera y de metal con protección en puerta principal y posterior. Con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Todo en buen estado de conservación. El inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del Tribunal de la causa. En este estado presente las ciudadanas SRVANA ISTIFAN HAWAT y MARLENE ISTIFAN HAWAT, titulares de las cedulas de identidad No. V.-10.595.942, V.-11.296.078, respectivamente con el carácter de partes demandadas en el presente proceso y debidamente asistidas en este acto por los abogados GIOVANNI JELAMBI y RAMON AVENDAÑO, Inpreabogados Nos. 24.036 y 74.020, expusieron: “ A los efectos de que este Tribunal ejecute la medida de secuestro comisionado por el Tribunal de la Causa, solicito a este Tribunal de conformidad con el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil que nombre como Depositarias a las Ciudadanas SRVANA ISTIFAN HAWAT y MARLENE ISTIFAN HAWAT titulares de las cedulas de identidad No. V.-10.595.942, V.-11.296.078, respectivamente quienes están presentes a los fines de la aceptación del mismo no obstante sin mencionar que la misma medida comisionada establece la aplicación de este mismo articulo en cuanto a que la mayoría de los demandados o en este caso los demandados pueden solicitar al Tribunal la petición formal de que se le designe como depositario, es todo”. En este estado presente el abogado MELVIN HERNANDEZ ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora, expuso “ Por cuanto el presente procedimiento se trata de la partición de bienes quedantes al fallecimiento de los padres del esposo de ROSSELLYN MORELO quién actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo ABELARDO ISTIFAN, bienes estos que han venido permaneciendo en el uso, goce y disfrute de SRVANA Y MARLENE ISTIFAN, partes demandadas en este proceso, me opongo formalmente a que las mismas se han designadas como secuestratarias o depositarias del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal por cuanto se estarían violando los derechos del menor, así como el espíritu, propósito y razón de las normas contenidas en el Código Procedimiento Civil y que sirven de fundamento a las medidas preventivas, no se puede designar secuestratario al mismo a quien se le esta secuestrando puesto que carecería de lógica jurídica que así se procediera entendemos que la disposición contenida en el articulo 779 Código de Procedimiento Civil en su ultima parte se refiere a los interesados en la ejecución de la medida y no al ejecutado; seria muy sencillo demandar a diez personas por Cobro de Bolívares y estos diez solicitarle al tribunal que lo designen depositario de los bienes a embargar; dentro de la hermenéutica jurídica debemos analizar también el contenido de las normas particulares que informan a la medida preventiva del secuestro, estableciendo una de ellas que se podrá designar secuestratario al demandado si el actor conviene en ello, esta ultima norma, principio rector del caso que nos ocupa por ser de la especialidad se encuentra por encima del 779 Código de Procedimiento Civil que forma parte de las disposiciones generales de las medidas preventivas. Siendo esto así me opongo formalmente a la designación de las demandadas, no le imparto mi aprobación a la designación de las demandadas como secuestratarias del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. Por otra parte y para concretar mas la oposición que formalmente estoy realizando esta medida fue decretada conforme al Numeral 4 del 599 Código Procedimiento Civil por cuanto a mí representado se le a privado de su legitima y este la esta reclamando de quienes la han tomado y tienen los bienes de la herencia. No se puede destruir el derecho del menor por una mala interpretación de una norma general de procedimiento civil. Me opongo a que se designe a las personas demandadas como Secuestratarias del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Caso contrario a lo aquí solicitado me reservo el derecho de ejercer el Recurso de Apelación por ante el comitente o superior”. Vista como han sido las exposiciones realizadas por ambas partes este Tribunal, en virtud de la oposición interpuesta por la ejecutante y en aras de garantizar los preceptos constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 26,49 y 53 pasa a realizar las siguientes consideraciones, es clara la comisión cuando en su ultimo aparte establece: ”… Haciéndole la salvedad al Juzgado Ejecutor que le corresponda conocer de la presente ejecución, que al momento del nombramiento del Depositario tome en cuenta lo establecido en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil”. El mismo establece “… El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, a falta de acuerdo lo hará el Tribunal…” en principio es claro y evidente que el articulo in comento trata del Libro tercero, titulo V, de los procedimiento relativos a las sucesiones hereditarias de este Código, en el mismo se lee la facultad “Podrá” sobre esto el articulo 23 del Código Procedimiento Civil, establece “… Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Sobre lo anteriormente nombrado se puede ver como las partes no han podido ponerse de acuerdo para el nombramiento del Depositario y en ese sentido este Tribunal considera oportuno en virtud de lo establecido en la misma comisión que establece la mayoría a las ciudadanas SRVANA ISTIFAN HAWAT y MARLENE ISTIFAN HAWAT y al respecto dice: Motivo por el cual el inmueble prenombrado les pertenece en un 33 unidades con 33 centésimas (33,33) a cada una de ellas. Así las cosas este juzgador considera oportuno, en virtud de lo antes alegado y de lo establecido 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con el carácter excepcional según lo previsto en la norma y en los procedimientos de particiones, nombrar como depositario a las referidas ciudadanas SRVANA ISTIFAN HAWAT y MARLENE ISTIFAN HAWAT, dejando constancia que deben acogerse a lo establecido por analogía en el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este tribunal deja constancia que en el referido inmueble se encuentran DIECINUEVE (19) habitaciones de las cuales en la planta alta se encuentran DOCE (12) habitaciones de las cuales CUATRO (4) están desocupadas y OCHO (8) se encuentran ocupadas por los ciudadanos: RONEL, ALEXIS AVENDAÑO, FERNANDO, WILLIAM, RAUL, FREDDY, WILDA FUENMAYOR, ENDRY MORILLO, y en la planta baja SIETE (7) habitaciones de las cuales CUATRO (4) se encuentran desocupadas y TRES (3) ocupadas por los ciudadanos: JESUS URDANETA, JOSE ARELLANO Y EVELINA MORILLO; este tribunal corroboro que ciertamente existen OCHO (8) habitaciones desocupadas y los datos de los supuestos ocupantes los proporciono la ciudadana MARLENE ISTIFAN, antes identificada, asimismo, solamente se encontraban para el momento de la practica de la medida TRES (3) de las personas que habitan las referidas habitaciones quienes manifestaron que los pagos mensuales por cada uno es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,oo) mensuales, salvo el señor JESUS URDANETA que cancela CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) por ser esta habitación mas grande ya que poseen contrato verbal con las demandadas. Seguidamente este Tribunal pregunto a la ciudadana MARLENE ISTIFAN, si existían canones de arrendamiento vencidos a la fecha y respondió que todos habían cancelado el mes en curso. Igualmente la ciudadana manifestó que tienen desde 4 meses hasta 1 año como inquilinos. Seguidamente y por cuanto es el mismo bien inmueble que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO EL INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO. Y ASI SE CONFIRMA. Seguidamente y en virtud de la designación por parte de este Tribunal de las ciudadanas SRVANA ISTIFAN HAWAT y MARLENE ISTIFAN HAWAT, antes identificadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 779 del Código de procedimiento Civil, procede a juramentarla de la siguiente manera: ¿Ciudadanas SRVANA ISTIFAN HAWAT y MARLENE ISTIFAN HAWAT, juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designadas? Contestaron: “Si lo juramos” En consecuencia este tribunal leyó a las secuestratarias judicial designado las obligaciones contenidas en el articulo 541 del Código de Procedimiento Civil a lo cual contesto estar en conocimiento de las mismas, en consecuencia este tribunal deja en manos de las secuestratarias judiciales designadas el bien inmueble objeto de la presente medida y quien lo recibe en este acto. Haciendoles saber que los canones de arrendamientos generados por el alquiler de las habitaciones deberán ser depositados mensualmente mediante cheque de gerencia o en una cuenta que a tales efecto aperture el tribunal de la causa, en este caso por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 02. Este tribunal deja constancia que para el momento de la presente ejecución se contó con la custodia de los funcionarios de la policía regional oficial Primero No. 2370, RENNY ARROYO. Cumplida como ha sido la Presente comisión, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que este tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ LAS NOTIFICADAS/
SEC. JUD.:


ABOG. GUILLERMO INFANTE


EL PERITO: EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:



LA SECRETARIA:
COMISION No. 4331-010
EXP. No. 14707