Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005446
ASUNTO : OP01-R-2009-000126
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:

ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.156.519, natural de Guarenas, estado Miranda, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 01-08-1985, mecánico, residenciado en el Sector Castillete del Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del internado judicial de la región insular.

JAVIER ALFONZO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.115.821, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, de veintiún (21) años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en le calle San José del sector Castillete del Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva esparta, actualmente recluido en la sede del internado judicial de la región insular

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ALBERT ANTONIO ROJAS Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398, y con domicilio procesal en Centro Comercial La Estancia, ubicado frente al Terminal de Pasajeros de Juangriego, Escritorio Jurídico 15, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abogado ERMILIO DELLAN, Fiscal Quinto (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOBILES, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406, 458, 286, 277 y 416 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de diciembre de 2009, se recibe constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000126, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asimismo, se recibe la Compulsa del asunto N° OP=1-P-2009-005446, el cual guarda relación con el asunto recursivo interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Según Listado de Distribución le correspondió en conocimiento, a quien con tal carácter suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio cincuenta y tres (53) de las respectivas actuaciones.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, previo a actuaciones administrativas inherentes al asunto de marras, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2009-000126, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa la Sala que, el recurrente ejerce recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto que declaró inadmisible la Prueba ofrecida or el Representante de la Fiscalía, consistente en la declaración del Experto Franklin Mavares, en cuanto a la Comparación Dactilar.

Alega el recurrente:

1) Que –dice el representante de la Fiscalía- “… por considerar que al no admitir la declaración del funcionario Franklin Mavarez, (Sic) por cuanto la experticia de comparación dactilar no estuvo a disposición de la (sic) partes ni al momento de la presentación, ni al momento de la audiencia preliminar, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público…”
2) Que -manifiesta el reclamante- “…Esta posición asumida por la ciudadana Juez Cuarto de Control, lleva a deducir que como juez garantista del proceso penal, confunde lo que son las actas de investigación, en las que apoya el Fiscal del Ministerio Público los actos conclusivos correspondientes, y lo que constituye los fundamentos de la acusación correspondiente, los cuales, por exigencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar plasmado en el propio escrito acusatorio y no fuera de el…”

3) Finalmente el recurrente solicita que se declare Con Lugar la apelación interpuesta, debido a que la resolución judicial proferida por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal le causa gravamen irreparable a la Fiscalía del Ministerio Público, al obstaculizarle el ejercicio de la acción penal, y la subsiguiente demostración de la responsabilidad penal de los hoy acusados en la comisión de un delito grave.


CONSTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El representante de la Defensa Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, no contestó el recurso de impugnación, según consta de las actas procedimentales, específicamente, del computo elaborado por la Secretaría del tribunal A quo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2009, el Tribunal de la recurrida, resolvió lo que a continuación sigue:


“…. OIDO LO MANIFESTADO POR LAS PARTES, Y EN ATENCIÓN AL ARTICULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la oposición que hace la defensa publica Dra Yanette Figueroa en su carácter de defensora publica del imputado Alejandro Quijada, en relación a que no fue consignado, el resultado de la experticia al momento de la presentación de los detenidos, ni al momento de presentarse la acusación, siendo que en la presente audiencia no estuvo a disposición de los imputados ni de la defensa en tal sentido el tribunal no admite la declaración del funcionario franklin Mavarez, conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna que establece el derecho a la defensa. Por otra parte la defensa privada del ciudadano Javier Alfonso, manifiesta que en líneas generales, no debe admitirse, la acusación, en cuanto al delito de homicidio, considera este Tribunal que los fundamentos esgrimidos son materia de fondo los cuales deberán ser debatidos en la fase de juicio, y en tal sentido este tribunal no se pronuncia al respecto, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los imputados Ciudadanos ALEJANDRO JOSE QUIJADA Y JAVIER ALFONZO GONZALEZ, por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOBILES, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406, 458, 286, 277 y 416 del código penal y DETENTACION DE CARTUCHO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: declaración de los expertos Jonathan Rodríguez, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; declaración de los expertos Alfonso Márquez, Franklin Mavarez, José Rojas, Anthony Ramírez, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlisticas; declaración de la experto Elvia Andrade medico anatomopatologo forense adscrita al departamentote Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas;; Declaración de la experto Yoralis Fernández , adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlisticas; Declaración de la experto Luis González Cordova, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlisticas; Declaración de los funcionarios policiales Manuel Quijada y Elias Marcano, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía; Declaración de los funcionarios Franklin Mavarez, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlisticas; Declaración de los Testigos Gregoria Ramona Gómez, Amable Rafael Velásquez, Hector Gómez Velásquez, Cruz Guilarte Ortiz y Pedro José Millán; Reconocimiento Legal N° 627-07-09, de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; Inspección Técnica; Inspección Técnica N° 1425 de fecha 02/07/2009, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlisticas; Inspección Técnica N° 1426 de fecha 02/07/2009, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlisticas; Reconocimiento Legal N° 9700-103-207 de fecha 04 de julio de 2009 suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlisticas; Levantamiento del Cadáver N°206 de fecha 03 de julio de 2009 suscritta por funcionarios adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas; Autopsia N° 206 de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por la medico anatomopatologo forense Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas; Informe de comparación Dactilar de fecha 04 de julio de 2009, suscrita por el agente Franklin Mavares; Inspección Técnica N° 1430 de fecha 02 de julio de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlisticas; Informe de activación especial y barrido N° 9700-073- LRC-1271 de fecha 03 de agosto de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlisticas; Reconocimiento Legal N° 9700-073-LRC-1274-B-895 de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; Informe de comparación Balística con Fijación Fotográfica N° 9700-073-LRC-1274-B-895 de fecha 3 de agosto de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlisticas; Reconocimiento Legal y Análisis Químico N° 9700-073-M-429 de fecha 05 de agosto de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlisticas; Reconocimiento legal, análisis hematológico y químico N° 9700-073-M-428 de fecha 06 de agosto de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlisticas; Reconocimiento Medico Legal N° 2155/09 de fecha 03 de julio de 2009, suscrita Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas; Reconocimiento medico legal N° 2156/09 de fecha 03 de julio de 2009 , suscrita por Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas.; reservándose el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa este Tribunal la declara sin lugar, por considera que las circunstancias en las cuales se baso el juez que dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal..Seguidamente se le impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le informó al imputado, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; y posteriormente se le cede la palabra al ciudadano ALEJANDRO JOSE QUIJADA, quien expuso: “no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JAVIER ALFONZO GONZALEZ, quien expuso: “no deseo declarar. Es todo. CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: CUARTO: Ahora bien como quiera que los Ciudadanos ALEJANDRO JOSE QUIJADA Y JAVIER ALFONZO GONZALEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: ALEJANDRO JOSE QUIJADA Y JAVIER ALFONZO GONZALEZ, y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Representante de la Fiscalía Quinta (encargado), siguiendo los lineamientos contemplados en el Texto Adjetivo Penal, solicita ante este Juzgado Colegiado, que declare Con lugar la acción recursiva interpuesta contra la resolución dictada por el Tribunal de la reclamada, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario especificar sobre las actuaciones de la parte recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de decidir:

En primer lugar, advierte la Sala, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5 del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave tanto a la Fiscalía como directora de la acción penal o al imputado, acusado o penado a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

Ahora bien, debemos tener presente lo que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.

Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica:
“El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Destacado de la Corte)

Por su parte, el especialista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” (Subrayado y destacado de la Corte)

Tomando en cuenta que los preceptos comprendidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Derivemos ahora otro punto de interés, que nos parece acertado comentar antes de decidir:

La decisión objetada, la cual fue transcrita en parte con anterioridad dice:

“…Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la oposición que hace la defensa publica Dra Yanette Figueroa en su carácter de defensora publica del imputado Alejandro Quijada, en relación a que no fue consignado, el resultado de la experticia al momento de la presentación de los detenidos, ni al momento de presentarse la acusación, siendo que en la presente audiencia no estuvo a disposición de los imputados ni de la defensa en tal sentido el tribunal no admite la declaración del funcionario franklin Mavarez (sic), conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna que establece el derecho a la defensa…”


Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Jueza Temporal de Control N° 04, se pronunció sobre los diversos puntos alegados tanto por la Representación Fiscal como por la Representante de la Defensa, durante la Audiencia Preliminar, es decir; admitió en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitió el escrito de ofrecimiento de pruebas de la defensa, pero no admitió la prueba ofrecida por la representación Fiscal consistente en la declaración del experto Franklin Mavares, sólo en cuanto a su labor en la elaboración de la Comparación Dactilar, realizada a los rastros dactilares colectados al momento de realizar la inspección técnica al vehículo donde se encontrado el cadáver de la víctima.

Es importante destacar que, sin la prueba, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna.

La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los juicios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.

Ese indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil. Idem est non esse aut non probari”

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a las pruebas que sean presentadas y admitidas ante el Juez de Control en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actividad procesal está sometida a ciertas reglas, y actos procesales lo cuales deben hacerse en la forma prevista en el Código Adjetivo Penal Vigente.

Si bien, resulta indudable la necesidad, la pertinencia de una o más pruebas para la búsqueda de la verdad, es precisamente en el Juicio Oral y Público donde se va a debatir su valor probatorio y donde se verificarán los principios de orden probatorio, correspondiéndole a los sentenciadores, a través del sistema de sana critica, otorgarle el valor a determinada prueba en conjunto con las demás presentadas, por lo tanto, suponemos que existe un gravamen irreparable cuando el Juez en Funciones de Control admite las pruebas presentadas junto a la acusación Fiscal, declarando inclusive, la necesidad y pertinencia de una probanza, que en la fase de juicio, va a ser sometida al debido control probatorio por las partes y no admite una de las probanzas presentadas por la Fiscalía, violando así el derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes, principio que es de corte constitucional y legal.

Es evidente que nos encontramos frente a violación al debido proceso. Por cuanto se admitió las pruebas presentadas por la Defensa y las presentadas por la Fiscalía a excepción de la prueba ofrecida por la representación Fiscal consistente en la declaración del experto Franklin Mavares, sólo en cuanto a su labor en la elaboración de la Comparación Dactilar, realizada a los rastros dactilares colectados al momento de realizar la inspección técnica al vehículo donde se encontrado el cadáver de la víctima.

Lo importante e indispensables que se abra un extenso campo para que las partes en la etapa de juicio puedan debatir y controvertir el contenido, el substrato de cada una de ellas.

Los principios de la prueba que regulan la actividad del Juez de Control, en esta fase, son los que le sirven al A Quo como orientadores o indicadores para admitir las pruebas presentadas por las partes en un caso planteado, para que sean debatidos en Juicio oral y público.

A criterio de esta Corte, la Jueza Temporal de la recurrida violó el principio de Igualdad de las partes y la garantía del derecho a la Fiscalía consagrado en las normas constitucionales y sublegales.

Todo lo que conforma el derecho a la defensa debe ser total y plenamente respetado por todos los operadores de justicia, así como plena y rígida observancia de las normas en igualdad de condiciones para todas las partes y sujetos actuantes en el proceso.
La igualdad de las partes lo que busca es mantener inmanente la posibilidad de defensa efectiva.

En el terso procesal, trata de asegurar que ambas partes en trance gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de igualdad para hacer valer sus pretensiones y medios de pruebas. Se trata con este principio, garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegaciones, prueba e impugnaciones.

La Carta fundamental establece el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, así como también entre otros el derecho de igualdad, correspondiéndoles a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

La actuación procesal verificada por el Tribunal de Control N° 04, como es la Audiencia Preliminar, esta Alzada encuentra que si hubo lesión al debido proceso, por no admitir la prueba antes descrita y que oportunamente ofreció una de las partes del contradictorio, atribuible al mencionado Órgano Jurisdiccional, por violar normas constitucionales y sublegales.

En resumen, luego de confrontar las garantías y los principios tanto de rango constitucional como legal, que informan el modo de admitir los ofrecimientos de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar y los fundamentos de la decisión apelada, esta Sala concluye, que la resolución judicial impugnada, contravino preceptos legales, violó las garantías del debido proceso, causando gravamen irreparable a la Fiscalía apelante, y por ende, la recurrida no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se debe revocar parcialmente la resolución judicial apelada y declararse con lugar la denuncia que hace el Ministerio Público, basada en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente y en consecuencia se ordena la admisión de la prueba ofrecidas por la Fiscalía para ser debatidas en la audiencia oral y pública. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: SE REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN de fecha nueve (09) octubre del 2009, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en cuanto a la no admisión de la prueba ofrecida por la representación Fiscal consistente en la declaración del experto Franklin Mavares, sólo en cuanto a su labor en la elaboración de la Comparación Dactilar, realizada a los rastros dactilares colectados al momento de realizar la inspección técnica al vehículo donde se encontrado el cadáver de la víctima.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Representante de la Fiscalía, fundamentada en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ordena la admisión de la prueba ofrecida por ese Organismo Fiscal. De conformidad con el artículo 49.1 Constitucional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Asimismo, Ofíciese al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de que conozca sobre la decisión proferida por esta Alzada.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los acusados de autos para imponerlo de la presente resolución judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA PONENTE



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


CARMEN BELEN GUARATA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


SECRETARIA

MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2009-000126.-
10:40 AM