Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2009-000022
ASUNTO : OP01-O-2009-000022


JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA


PRESUNTOS AGRAVIADOS: Acusados PABLO EMILIO DÍAZ MOY, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO y CARLOS ALCIDES PÁEZ BALZA.

ABOGADOS ACCIONANTES: MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA venezolana, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 32.451, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.561.100 con domicilio profesional en: Urbanización La Guarina, edificio Los Guayacanes PB, La Asunción estado Nueva Esparta y CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ venezolano, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.968, titular de la cédula de identidad N° V- 6.400.162 con domicilio profesional en el edificio Torre “E”, piso 6, oficina 603, Centro San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de Apoderados Judiciales de los presuntos agraviados.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ubicado en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Avenida Constitución, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES


Recibido el presente Asunto, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, Defensora Técnica del ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ MOY, CARLOS ENRIQUE ENUÑEZ en su carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos:, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO y CARLOS ALCIDES PAEZ BALZA, contra la omisión de decisión emanada del Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, previa solicitudes interpuestas en fechas 15-06-209, 18-06-2009, 11-08-2009, y ratificadas en fecha 23-09-2009, por ser dicha omisión violatoria de los derechos al Debido Proceso, a la Defensa, a la Libertad Personal, a la Tutela Judicial Efectiva y a los Principios de Libertad en el Proceso así como el principio de carácter excepcional de Proporcionalidad de las Medidas Cautelares, contenidos en los artículos 49, 44 numerales 1 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 9, 12, 125, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela sobre Derechos Humanos.

Para resolver la Admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones, observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los Accionantes alegan que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde el día 15-06-2007, permaneciendo recluidos desde la mencionada fecha en el Internado Judicial de San Antonio del estado Nueva, en la espera de un juicio justo.-

Siguen aduciendo que en fecha 15-06-2009, se verificó el término de dos (02) años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, para el mantenimiento de la Medida d Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, no existiendo solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.-

Asimismo aducen que con fecha 15-06-2009 y 18-06-2009, interpusieron escritos de solicitud de Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la presunta agraviante Jueza Segunda en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-

Con fecha 11-08-2009, nuevamente introdujeron escrito ante el mencionado Tribunal de ratificación de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, no obteniendo respuesta alguna.-

Con fecha 23-09-2009, se interpuso nuevo escrito de ratificación de solicitud de Medida Cautelar por decaimiento.-

Por último solicitan, conforme al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al pronunciarse sobre la Admisión del Amparo se decrete la inmediata libertad de sus defendidos.-


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Planteado así la presente Acción de Amparo para decidir sobre su Admisibilidad o no, se infiere:

Es acertado para este Tribunal Colegiado la interposición de la presente Acción de Amparo por falta de pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia, pues el Juez está obligado por Ley a Administrar Justicia dentro de un plazo razonable, y el justiciable por supuesto a recibir una respuesta oportuna en el plazo de ley, situaciones éstas que constituyen la obligación de ambas partes de ampararse en las normas protectoras de los derechos del hombre y en los plazos establecidos con anterioridad para los pronunciamientos de ley, lo que se conoce como la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Legalidad.-

Siendo la Acción de Amparo un mecanismo restitutorio de derechos contra cualquier hecho u omisión que provenga de algún órgano de la Administración Pública Nacional o de persona jurídica privada que transgreda algún derecho Constitucional, la Acción de Amparo extraordinaria está sujeta a unos requisitos de procedencia para su admisión y posterior celebración de la Audiencia Oral Constitucional.-

Al examinar el Asunto de la Acción de Amparo observamos que la presunta Jueza Agraviante, informa a este Despacho Colegiado, según comunicación No. 6022, de fecha 18 de diciembre de 2009, Asunto Principal No.- OK01-I-2009-000002, lo siguiente: “…En tal sentido se le informa, que este Despacho Judicial en fecha 17 de Diciembre de 2009, dictó pronunciamiento con respecto a las solicitudes de Revisión de Medida interpuesta por el Abogado Monserrat Pallares en el asunto signado con el No. OP01-P-2007-002068, en representación del ciudadano Pablo Emilio Díaz”.-

En ese orden de ideas, en fecha 18 de enero de 2010, se recibe oficio No. 069, emanado de la Jueza Temporal de Juicio No. 02, donde informa lo siguiente: “…este Despacho Judicial en esta misma fecha 18 de enero de 2010, dictó pronunciamiento con respecto a las solicitudes de Revisión de Medida interpuestas por el Abogado Carlos Macero en el asunto signado con el No. OP01-P-2007-002068 en representación de los ciudadanos Deimar Eulises Bautista y Carlos Alcides Páez Balza, decretándose la negativa de la misma. Se anexa copia de la decisión”.-

Con las anteriores comunicaciones, emanadas del Juzgado en funciones de Juicio No. 02, se concluye la cesación de la violación constitucional por omisión de pronunciamiento, ya que se han decidido las solicitudes de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuestas por los Accionantes a favor de sus defendidos Pablo Emilio Díaz Moy, Deimar Eulises Bautista Zambrano y Carlos Alcides Páez Balza, de lo que se infiere la Inadmisibilidad de la presente Acción con fundamento en el numeral 1, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica:
“Artículo 6.- No se admitirá la Acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.-


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Inadmisible la presente Acción de Amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los Defensores Privados, abogados MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, Defensora Técnica del ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ MOY, CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ en su carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos:, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO y CARLOS ALCIDES PAEZ, contra la omisión de decisión de solicitudes interpuestas por los defensores en fechas 15-06-209, 18-06-2009, 11-08-2009, y ratificadas en fecha 23-09-2009, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la presunta violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, a la Defensa, a la Libertad Personal, a la Tutela Judicial Efectiva y a los Principios de Libertad en el Proceso así como el principio de carácter excepcional de Proporcionalidad de las Medidas Cautelares, contenidos en los artículos 49, 44 numerales 1 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 9, 12, 125, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela sobre Derechos Humanos. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasládese a los presuntos agraviados para imponerlos de la decisión correspondiente.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



CARMEN B. GUARATA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE



LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN
11:39.a.m.