REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.305.855 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.420
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio del año 1.993, bajo el N° 332, Tomo I, adicional 6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “BANCO CONFEDERADO S.A”.
Alega la parte actora que en fecha 31 de octubre del año 2008 suscribió un contrato de Opción de Compra-Venta con el propietario, la Sociedad Mercantil “BANCO CONFEDERADO S.A.”, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial.
Asimismo manifiesta que en la Cláusula Primera de dicho contrato se comprometió a comprar y a su vez la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO S.A se comprometió a venderle un (01) inmueble conformado por una parcela de terreno y la Casa-Quinta, sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta cuya superficie aproximada es de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en DIECISEIS METROS (16 Mts) con la parcela N° 6 de la Urbanización Jorge Coll; SUR: que es su frente, en DIECISEIS METROS (16 Mts) con la Avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll; ESTE: en TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) con la parcela N° 4 de la Urbanización Jorge Coll; y OESTE: en TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) con la parcela N° 2 de la Urbanización Jorge Coll.
Que en la cláusula segunda se estableció el precio de la venta, de igual manera que en la cláusula tercera se estableció el término para ejercer la opción de compra-venta y que con respecto a las obligaciones del optante comprador se encontraban descritas en las cláusulas QUINTA y SEXTA del referido contrato.
Asimismo alega que en vista del desinterés mostrado por el BANCO CONFEDERADO S.A., de materializar el negocio jurídico acordado y en vista de su incumplimiento en cuanto a las obligaciones contractuales adquiridas procede a demandarla por el cumplimiento del contrato de Opción a compra-venta con fundamento en las normas contenidas en los artículos 1.133, 1.134, 1135, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil Vigente.
Recibida por distribución el 30-07-09 (vto del folio 7).
En fecha 30-07-09 (f. 8 al 26) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado y consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 06-08-09 (f. 27) se exhortó a la parte accionante a que identificara a la persona o personas naturales que deberían ser citadas en representación de la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., para luego emitir pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 12-08-09 (f. 28 y vto) mediante diligencia el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado procedió a identificar en cumplimiento del auto de fecha 06-08-2009, la persona natural que debería ser citada en nombre o representación de la parte demandada.
En fecha 17-09-09 (f.29 al f 30) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil “BANCO CONFEDERADO S.A.”, en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano RUBEN ROGELIO IDLER OSUNA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a objeto de que de contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Asimismo se exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien igualmente se le faculto sub-comisionar en caso de que la demandada no se encontrara domiciliada en su jurisdicción, para que realizara la práctica de la misma.
En fecha 21-10-09 (f. 31) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, asistido de abogado estableciendo la dirección donde debía practicarse la citación de la demandada. En esa misma fecha el referido ciudadano le confirió poder apud acta a la ciudadana GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.420 (f32 al f.33).
Por auto de fecha 02-11-2009 (f. 35 y 36), se le exhortó al diligenciante a cumplir con el trámite de la citación de la empresa demandada Sociedad Mercantil BANCO CONFEDREADO, S.A., en la persona que según los estatutos sociales sea Represente legal de dicha Institución. Asimismo, se ratificó el contenido del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17-09-09 en cuanto al domicilio especial.
Por diligencia de fecha 02-12-2009 (f. 37 al 68), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar con fundamento en las normas contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Igualmente, en esta misma dirección, recientemente la Sala Constitucional en fallo del 05-06-07, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala pudo constatar que, el 7 de febrero de 2006, la abogada Mónica Andrea Rodríguez, en su carácter de Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia del 7 de diciembre de 2005. Dicha diligencia es posterior al auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de de enero de 2006, en el cual se ordena la publicación del edicto para que los interesados se dieran por notificados, por tanto, entiende esta Sala Constitucional que el Ministerio Público para esa fecha ya se encontraba a derecho.
Posteriormente la abogada Roxana Orihuela, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia, el 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación solicitando celeridad procesal.
Ahora bien, es en fecha 18 de enero de 2007, cuando el Juzgado de Sustanciación, libró el edicto, a los fines legales correspondientes, fecha para la cual ya la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Roxana Orihuela, se encontraba a derecho, tal y como se demuestra de su diligencia presentada el 14 de diciembre de 2006. Por tanto, a juicio de esta Sala no era procedente la notificación de la parte recurrente, de conformidad con la sentencia N° 1238, que si bien es cierto ya había sido dictada para la fecha en que fue emitido el edicto, la diligencia presentada por la referida Fiscal, el 14 de diciembre de 2006, pone de manifiesto que se encontraba a derecho en la presente causa y desde ese momento, por tanto, no era necesario una notificación posterior, máxime cuando el órgano que representa es único e indivisible, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este sentido y visto que no es sino hasta el 11 de abril de 2007, cuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia retirando el edicto, el cual había sido librado el 18 de enero de 2007, esta Sala considera que la parte actora no cumplió con su obligación, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días sin que hubiese retirado el edicto librado por esta Sala, hecho que ha imposibilitado el desarrollo del proceso hasta su término.
Así pues, ante el incumplimiento de una carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del edicto y, en virtud de que dicha obligación del solicitante posibilita la fase destinada a lograr la citación de los interesados, se aplica lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones de ley.

Como se extrae la Sala Constitucional señaló que en el caso estudiado se consumó la perención breve en virtud de que la parte accionante, la Fiscalía General de la República, incumplió con la carga procesal de realizar las diligencias para impulsar el proceso, concentradas éstos en el retiro, publicación y consignación del edicto librado por la Sala para llamar a los terceros interesados para que se involucren en ese proceso, dentro de los 30 días consecutivos siguientes a su emisión.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora a pesar de haber suministrado la dirección de la demandada, incumplió con la carga que primariamente debió atender como lo es, la de suministrar las copias o fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y exhorto respectivos, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, en el cual expresamente se ordenó la expedición de la misma una vez fueran suministradas las copias simples necesarias y que adicionalmente pasados tres (03) meses aún no ha comparecido a realizar las diligencias para impulsar el proceso, concentradas éstas en la referida consignación de los fotostatos respectivas, lo cual generó una parálisis injustificada del proceso que impidió su normal desarrollo.
Esta circunstancia, conlleva a establecer que el actor incumplió con la carga procesal de continuar el trámite de la citación de la parte demandada, toda vez que desde día 02-11-2009, fecha en la cual se ratificó el contenido del auto de admisión de la demanda, hasta el día de hoy transcurrieron en exceso más de los 30 días consecutivos a los que hacen referencia ambos fallos, lo cual constituye una razón suficiente para considerar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se consumó la perención breve de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (27) de Enero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199º y 150°.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. NEIDA GONZALEZ LÓPEZ.
LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ

EXP: Nº 10.892-09
NGL/MLL/pbb.-