REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano NATIVIDAD GREGORIO RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.453.419, domiciliado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, San Antonio, casa N° 69, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO y ARACELIS TERESA GÓMEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 41.434 y 130.190 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por el ciudadano NATIVIDAD GREGORIO RIVAS DIAZ, asistido por la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 41.434, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Alega la parte actora que es poseedor legítimo por más de veintisiete (27) años de un terreno ubicado en Porlamar, Sector Táchira, hoy Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Fajardo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y propietario del KIOSCO EL PUENTE, el cual está constituido a su vez por cuatro (4) locales de los cuales estaban alquilados dos (2) de ellos, en uno de ellos, el principal tenía su puesto de venta de comidas como chicharrón, bebidas, refrescos, maltas, jugos, etc, es decir, es y ha sido su sostén de vida para el y su familia; asimismo alega que el día 01.10.08 aproximadamente a las 5:00 de la mañana unas maquinas pesadas de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, haciéndose acompañar por policías correspondientes a Polimariño, bajo las órdenes de la Alcaldía de Mariño a través de su Alcalde, ciudadano ELIGIO HERNANDEZ, arremetieron contra sus bienhechurías, no solo eso sino contra todo lo que había dentro de su negocio, estaban machacando neveras, cavas, frises, comidas, bebidas, y que en ese momento llegó por que le avisaron unos amigos y les dijo que donde estaba una orden judicial para hacer eso, que ese negocio era su fuente de trabajo; que se paró al frente de la máquina y le dijo al maquinista que le dejara sacar por lo menos la comida, salvar las neveras, pero no fue posible, porque lo atropellaron, golpearon y lo aguantaron mientras veía como destrozaban su sustento para vivir y lo llevaron detenido a Polimariño; que esa demolición y atropello por parte de la Alcaldía lo dejaron sin percibir el lucro cesante y los daños por realizarse a su persona ya que tienen que vivir sin su kiosco, el pago al personal, todo el valor de sus bienes muebles que habían en los kioscos, y que está sacando facturaciones del valor de todo para consignarlo ya que diariamente percibía la cantidad de quinientos bolívares fuertes, por lo que penalmente esta realizando las acciones que le da la ley y la Constitución, el derecho al trabajo digno, derecho a la integridad física, al no maltrato, derecho a la justicia, a la defensa y el derecho hacer amparado por los órganos del Estado.
Recibida por distribución en fecha 06.11.08 (f. vuelto del 3).
En fecha 06.11.08 (f. 4 al 70), comparece el ciudadano NATIVIDAD GREGORIO RIVAS, asistido de abogado y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18.11.08 (f. 71) se le dio entrada a la presente demanda y se ordeno proseguir su curso normal.
Por decisión de fecha 18.11.08 (f. 72 al 77) el Tribunal se declaró incompetente para decidir la presente demanda y declinó su competencia en una de las dos Cortes en lo Contencioso Administrativa con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa.
Por diligencia del 26.11.08 (f. 78) el ciudadano NATIVIDAD GREGORIO RIVAS, debidamente asistido de abogado solicitó la regulación de la competencia.
Por auto de fecha 01.12.08 (f. 79) se ordenó conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil remitir copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de fecha 18.11.08 y del auto dictado en esa misma fecha al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado a los fines de que conociera del recurso de regulación de la competencia. Asimismo, se le aclaró a las partes que la causa proseguiría su curso normal hasta tanto fuese dilucidado dicho recurso.
En fecha 14.12.09 (f. 80 al 82) comparece la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de autos y consignó poder otorgado a su persona por parte del ciudadano NATIVIDAD RIVAS GÓMEZ.
En fecha 11.01.10 (f. 83 y 84) comparece la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter de autos y consignó escrito de reforma de la demanda asimismo, renunció a la regulación de competencia solicitada por ella y pidió que la ciudadana Jueza se abocara al conocimiento de la presente causa y se declinara la presente causa al Contencioso Administrativo ubicado en la Ciudad de San Juan Bautista del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 20.01.10 (f. 85), la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde el día 01.12.2008, oportunidad en la cual se ordenó conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil remitir copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de fecha 18.11.2008 cursante al folio 71, del auto de esa misma fecha cursante a los folios 72 al 77 del presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, a los fines de que conociera del recurso de regulación de competencia, hasta el 14.12.2009 fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó el poder que le fuera conferido por el accionante, sin que durante dicho intervalo de tiempo haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
EXP: N°. 10.579-08.
NGL/MILL/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
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