REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

199° y 150°
Visto el desistimiento del procedimiento y de la acción propuesto por la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue debidamente aceptado por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON GARCÍA CARRILO, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

En cuanto al segundo:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá en cualquier momento procesal desistir de la demanda o de la acción instaurada y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo éste irrevocable aún antes de la homologación, y que igualmente, podrá el actor desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- En el presente caso se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIANA DIAZ BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.506, fue debidamente facultada para desistir en la presente causa, según consta del poder especial que le fuera otorgado en fecha 07-10-2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, asentado bajo el Nº 24, tomo 90 de los libros respectivos.
- que la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, fue debidamente facultada para desistir según poder judicial otorgado en fecha 12-05-2009, por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, asentado bajo el Nº 65, tomo 56 de los libros respectivos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contemplan los artículos antes transcritos, y especialmente el relacionado con el desistimiento de la acción en vista de que la parte actora por intermedio de su apoderada quien según el mandato que cursa al folio 15 y 17 se encuentra debidamente facultada para desistir de la acción. Por esa razón, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Con respecto al desistimiento del procedimiento el tribunal en vista de lo resuelto, no emite consideración sobre ese particular por considerarlo innecesario.
Por último, en relación a la condenatoria en costas se observa que ambas partes en cumplimiento del encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a exonerarse recíprocamente del pago respectivo de éstas y en torno a los honorarios profesionales que los mismos serían cancelados por cada unos de ellos.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se impone de condenatoria en costas a las partes por cuanto estas en forma coincidente señalaron que se exoneraban recíprocamente del pago respectivo.
TERCERO: En cuanto al punto tercero de dicho escrito a través del cual ambas partes convienen y por ende se obligan a presentar una solicitud de separación de cuerpos y bienes, en la cual se determinan la distribución de los bienes habidos dentro del matrimonio, este tribunal se abstiene de proveer en torno a dicho particular ya que la materia tratada en el mismo se encuentra involucrado el orden público y de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Civil “ toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem”.-
CUARTO: Se ordena expedir por secretaria dos juegos de copias certificadas del escrito presentado en fecha 20-01-2010 y de éste auto, tal como fue requerido en el particular quinto del referido escrito, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. NEIDA GONZALEZ LÓPEZ.
LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARIA LEÓN LÁREZ.
EXP: Nº 10.677-09.-
NGL/MLL/pbb.-