REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO MARRAS, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte N°. AA0242817, domiciliado en Porlamar, Municipio del Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.056.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EMILIA FERRAMOSCA de VIZZA y CARMELINO VIZZA, de nacionalidad canadienses, mayores de edad, titular de los pasaportes canadienses Nros. VVD714209 y VD007921, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se le designó DEFENSORA JUDICIAL: abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARRAS en contra de los ciudadanos EMILIA FERRAMOSCA DE VIZZA y CARMELINO VIZZA, ya identificados.
Fue recibida en fecha 13.1.2009 (f.3), para su distribución ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 15.1.2009 (Vto. f.3).
Por auto de fecha 21.1.2009 (f. 33 al 34), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos EMILIA FERRAMOSCA DE VIZZA y CARMELINO VIZZA, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 30.1.2009 (f. Vto.35), se dejó constancia de haberse librado las compulsas a los demandados con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 13.2.2009 (f.36), compareció el ciudadano ANTONIO MARRAS asistido de abogado y por diligencia manifestó poner a disposición del alguacil el medio de transporte para la citación de los demandados.
En fecha 13.2.2009 (f.137) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia informó que el abogado GREGORIO JOSE VÁSQUEZ quedó en venirla a buscar para efectuar la citación del demandado.
En fecha 17.2.2009 (f.38 al 48), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de citación que se les libró a la parte demandada, ciudadanos EMILIA FERRAMOSCA DE VIZZA y CARMELINO VIZZA por cuanto no pudo localizarlos.
En fecha 30.3.2009 (f.49), compareció el ciudadano ANTONIO MARRAS asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se practicara la citación de la parte demandada por medio de cartel.
Por auto de fecha 6.4.2009 (f. 50 al 52) me aboqué al conocimiento de la presente causa ordenándose expedir cartel de citación a la parte demandada, dejándose constancia por secretaria de haberse librado cartel en esa misma fecha.
En fecha 15.4.2009 (f.54 al 56) el ciudadano ANTONIO MARRAS asistido de abogado otorgó poder apud acta al abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LÓPEZ.
En fecha 20.4.2009 (f.57 al 61), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ LOPEZ en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó el cartel de citación de la parte demandada debidamente publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 27.4.2009 (f.62), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ LOPEZ en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada para lo cual se comisione a un tribunal con competencia territorial en el Municipio Mariño de este Estado. Siendo acordado por auto de fecha 30.4.2009 (f.63) y se libró en esa misma fecha comisión y oficio. (f.64 al 66).
En fecha 10.6.2009 (f.69 al 79) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.
En fecha 7.7.2009 (f.80), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ LOPEZ en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se designe un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 13.7.2009 (f.81) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10.6.09 exclusive al 6.7.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 13.7.2009 (f.82 al 83) se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA.
En fecha 17.7.2009 (f.85 al 87) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora designada.
En fecha 22.7.2009 (f.88 al 90), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA.
En fecha 28.7.2009 (f.91) se levantó acta mediante el cual la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA prestó el juramento de ley como defensora judicial de la parte demandada jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 16.9.2009 (f.95), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ LOPEZ en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó recaudos consistentes en documentos originales que sirven de fundamento en la presente causa. (f.96 114).
En fecha 1.10.2009 (f. 115 al 118) la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA en su condición de defensora judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
En fecha 5.10.2009 (f.119), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ LOPEZ en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia promovió la prueba de cotejo y a tal efecto consignó copia certificada de documento registrado donde aparecen las firmas de los demandados. (f. 120 al 127).
Por auto de fecha7.10.2009 (f.128) se ordenó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado a los fines de que se remitiera el movimiento migratorio de los ciudadanos EMILIA DE VIZZA y CARMELINO VIZZA, y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado para que suministre información acerca de la dirección o domicilio de los referidos ciudadanos. Se dejó constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha. (f.129 al 130).
Por auto de fecha 14.10.2009 (f.131) se ordenó la apertura de una articulación probatoria a partir de ese día inclusive a los fines de que cada una de las partes pudiera aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre la incidencia de cuestión previa.
En fecha 14.10.2009 (f.132), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ LOPEZ en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (f.133 al 153).
Por auto de fecha 15.10.2009 (f.154 al 157) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva ordenándose oficiar a la empresa CORPORACIÓN AA 2005, C.A a los fines de evacuar la prueba de informe promovida. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
En fecha 19.10.2009 (f.158 a 166) compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ LOPEZ en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó copia certificadas de documentos registrados donde aparecen los demandados y declaran estar domiciliados en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y donde aparecen igualmente sus firmas.
Por auto de fecha 27.10.2009 (f.170 al 172) se ordenó recabar la información requerida de la empresa CORPORACIÓN AA2005, CA, en virtud de que por ante este despacho se encuentra vencido el lapso de articulación probatoria y se le concedió un lapso de diez días a partir del recibo del oficio. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
En fecha 3.11.2009 (f.175) se agregó a los autos el oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Porlamar, mediante el cual informa que el movimiento migratorio de los ciudadanos EMILIA DE VIZZA y CARMELINO VIZZA debe ser únicamente expedido por la Oficina de Migración y Fronteras ubicada en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño.
En fecha 11.11.2009 (f.176 al 178) se agregó el oficio dirigido al SENIAT mediante el cual informó que los ciudadanos CARMELINO VIZZA y EMILIA DE VIZZA se encuentra domiciliado en Porlamar, edificio Doble D, calle Lárez.
En fecha 13.11.2009 (f.179 al 186) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la empresa CORPORACION AA 2005, C.A, mediante la cual se informó que el ciudadano ANTONIO MARRAS adquirió una camioneta Minyi, modelo HF J6391 el día 27 de enero del 2009, tal como se desprende de los anexos.
Por auto de fecha 16.11.2009 (f.187) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 26.11.2009 (f.188 al 190) compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ LOPEZ en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de conclusiones a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 1.12.2009 (f.191) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 7.1.2010 (f.192) en mi condición de Jueza Temporal me aboqué al conocimiento de la presente causa y se le concedieron a las partes un lapso de tres días de despacho para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar, advirtiéndosele que una vez vencido el mismo se procedería a dictar el fallo correspondiente.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 21.1.2009 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo.
Por auto de fecha 28.1.2009 (f.2) se ordenó al solicitante de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 30.1.2009 (f.3) compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ LOPEZ en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia rarificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 9.2.2009 (f.4) se ordenó constituir caución o garantía por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F1.346.877,86) que corresponde al doble de la suma demandada más las costas procesales a razón del 30% del valor de la demanda.
Estando en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta en el numeral 5° del artículo de 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
1.- Promovió Certificado (f. 134) de Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. P-00058470-9 expedido por el SENIAT a favor del ciudadano ANTONIO MARRAS, donde aparece que su domicilio fiscal es el Edificio Ventumar, piso 5, Apt. A, sector Llano Adentro, Porlamar. El anterior documento se aprecia por ser documento emanado de la administración tributaria y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2.- Promovió la publicación (f.135 al 147) en el Diario Jurídico “ACTA INSULAR” de Porlamar, en la edición de fecha 11.6.2007, página 11, copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MARRAS & ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; donde consta que el ciudadano ANTONIO MARRAS, es socio de dicha Sociedad de Comercio, domiciliada en la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. El anterior documento se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Original (f.148 al 150) del Contrato de Arrendamiento de Vehículo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 15.9.2008, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 140, de donde se extrae que el ciudadano ANTONIO MARRAS, de este domicilio le dio en arrendamiento al ciudadano RONALD ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ, un vehículo que hace servicio de taxi en la Línea de la compañía TAXIS MARRAS & ASOCIADOS, C.A, con las siguientes características: Renault. Modelo logan. Año 2008. Tipo Sedan, serial de carrocería 9FBLSRAHB8M002003, serial de Motor F710UC35274. Placas Nro. OAP-62U. Color Azul.- El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento conforme al 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide
4.- Original (f.151 al 153) del Contrato de Arrendamiento de Vehículo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 11.9.2008, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 140, de donde se extrae que el ciudadano ANTONIO MARRAS, de este domicilio le dio en arrendamiento al ciudadano YONDER JESUS GONZALEZ MOTA un vehículo que hace servicio de taxi en la Línea de la compañía TAXIS MARRAS & ASOCIADOS, C.A, con las siguientes características: Nissan. Modelo Sentra clásico. Sincrónico, Año 2007. Tipo Sedan. Serial de Carrocería 3N1EB31S07K350848. Serial de Motor GA16721132W. Placas Puerto Libre Nro. 012-169. Color Blanco. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento conforme al 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide
5.- Copia fotostática certificada (f. 159 al 166) de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 22.1.1998, anotado bajo el Nro. 24, folios 262 al 266, Protocolo Primero, Tomo 4to, Primer trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano GIOVANNI IMPOSIMATO MONTANA, en representación de INVERSIONES VENTUMAR, C.A le dio en venta a los ciudadanos EMILIA VIZZA y CARMELO VIZZA, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 5-A, ubicado en la Calle Lárez, Edificio Ventumar, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
6.- Prueba de Informe, (f. 179 al 186) requerida a la empresa CORPORACIÓN AA 2005, C.A, mediante la cual se informó que el ciudadano ANTONIO MARRAS portador del Rif: P-00058470-9 adquirió una camioneta MINYI modelo HF J6391 el día 27.1.2009, sería de carrocería: LKHGF1AHX8AX00086, tipo Mini Van, color blanco, placa 015561, año 2008, marca HAFEI, serial motor: 7904398-HB. De igual forma fue acompañada con las copias de los documentos donde consta dicha venta. A esta prueba se le confiere valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que no promovió pruebas ni por si ni por medio de su defensora judicial.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO.
El Código de Procedimiento Civil señala en su Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio….”
Al respecto el autor Aníbal Dominici expresa que “La Caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo juzgado y sentenciado”.-
“Todas las disposiciones establecidas en materia de domicilio se contraen al hombre como sujeto pasivo de un derecho, y la regla general es que puede, salvo ciertas excepciones, ejercer sus derechos civiles donde se encuentre, pero no puede ser compelido a cumplir las obligaciones adquiridas, sino en los lugares determinados por la ley o por el contrato.”.-
La llamada cautio judicatum solvi se refiere a la exigencia del artículo 36 del Código Civil, que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, establecido como excepción a esta regla, el hecho de que éste a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del proceso o en su defecto, verse por una ley especial.-
En el caso bajo análisis la parte accionada por medio de su Defensora Judicial, abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA al momento de dar contestación a la demanda procedió a oponer la Cuestión Previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando como fundamentos fácticos de esta defensa que el accionante ANTONIO MARRAS, se identifica con el número de pasaporte italiano AA0242817; que no posee ni Cédula de Identidad venezolana como transeúnte y menos como residente, o lo que es lo mismo no es residente en la República Bolivariana de Venezuela y que de conformidad con el artículo 36 del Código Civil el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a menos que se evidencie que posee bienes en la República en cantidad suficiente para responder de las resultas del juicio.-
Sin embargo, del análisis del Libelo de Demanda se verifica que el Actor manifiesta que se encuentra domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; así mismo se evidencia de las pruebas documentales promovidas por el Actor en la presente incidencia, que el ciudadano ANTONIO MARRAS, posee como Dirección Fiscal la siguiente: Calle Lárez. Edif. Ventumar. Piso 5. Apt. A. Sector Llano Adentro. Zona Postal 6301. Porlamar. Con fecha de Inscripción 11/06/07; que es Accionista de una Sociedad Mercantil denominada “INMOBILIARIA MARRAS & ASOCIADOS, C.A” domiciliada en la ciudad de Porlamar, desde el año 2007; lo que configura una señal inequívoca, de que el actor si se encuentra residenciado en el país, específicamente en la Calle Lárez. Edif. Ventumar. Piso 5. Apt. A. Sector Llano Adentro. Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y por consiguiente, la cuestión previa alegada carece de fundamento y así debe ser declarada. Y así se decide.
De tal manera que conforme a lo resuelto se impone desestimar la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada, tal y como éste Tribunal lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de esta fallo. Y así se decide.
Se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Defensora Judicial de los Codemandados ciudadanos EMILIA FERRAMOSCA de VIZZA y CARMELINO VIZZA; abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA. En consecuencia, se le aclara a la parte accionada antes mencionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
NGL/MLL/Cg.-
EXP. Nº.10.651-09.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
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