REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000323
ASUNTO : OP01-D-2009-000323
AUTO DE CESE DE SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO

Vistas las anteriores actuaciones, especialmente la solicitud cursante al folio 169, del escrito presentado por la Defensora Pública No. 03, en su carácter de Defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 30-09-09 el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes dicto sentencia mediante la cual sanciono al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción de reglas de conducta por el lapso de OCHO (8) MESES, por considerarlo culpable en la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton, previsto en el artículo 456, parte infine del Código Penal, dicha sentencia fue ejecutada el 21-10-09 e impuesta el 27-10-09 en el Asunto OP01-D-2009-000323. SEGUNDO: En fecha 20-01-2010, en Audiencia celebrada en este Tribunal de Ejecución se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el Asunto OP01-D-2009-000391, de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal en funciones de Control No. 02, de fecha 30-11-09 por encontrarlo culpable en la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole la sanción de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES de privación de libertad, sanción prevista en el artículo 620 literal f, y descrita en el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en la citada Audiencia la Defensa solicita el Cese del Asunto OP01-D-2009-000323, por imposible cumplimiento. De la revisión realizada se ha constatado que efectivamente en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA se siguen los asuntos: OP01-D-2009-000323 con sanción de reglas de conducta cuyo cumplimiento es en libertad. Asimismo se le sigue el Asunto OP01-D-2009-000391 con sanción de privativa de libertad, cuyo cumplimiento es privado de libertad. TERCERO: Ahora bien lo preceptuado en el artículo 622 parte infine del parágrafo primero, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, entonces no podrá suspenderse si no por causa que en efecto le impidan el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA está privado de libertad lo cual le impide continuar cumpliendo con la sanción de reglas de conducta, razón por lo en este caso, lo que procede es decretar el cese del cumplimiento de la sanción de reglas de conducta por imposible cumplimiento, en consecuencia se decreta la Libertad Plena del sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a, b, d y h ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA: EL CESE POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, según sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección, la cual fue ejecutada por este Tribunal de Ejecución el 21-10-09 e impuesta el 27-10-09 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el Asunto OP01-D-2009-000323. En virtud de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal en funciones de Control No. 02 de fecha 30-11-09, donde ha sido encontrarlo culpable en la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, aplicándole la sanción de privación de libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES, sentencia de la cual fue impuesto por éste Tribunal en fecha 20-01-2010, en consecuencia se decreta la Libertad Plena del sancionado conforme lo establecido en el artículo 645 de la ley especial. Se ordena agregar a las actas, copia certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el tribunal de Control No. 02 de esta sección de Adolescentes. Así se decide. Líbrese Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez

8:22 AM