REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000352
ASUNTO : OP01-D-2009-000352
AUTO NEGANDO MODIFICACIÓN DE MEDIDA SOLICITADA
Vistas las anteriores actuaciones y visto el escrito presentado por la Defensora Privado Dra. Nidia Gómez de Caraballo, en su carácter de Defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales “a, e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente y de conformidad con lo establecido en e los artículos 608 Literal “e”, 620, 622 y 633 ejusdem, procede a NEGAR la modificación de la sanción privativa de libertad, que le fue impuesta a la adolescente, por cuanto no es procedente acordar lo solicitado por la Defensa, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 647, es claro al establecer el legislador que la revisión de las sanciones (medidas) se hará por lo menos una vez cada seis meses, después que conste el plan individual a que se refiere el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, y los informes de evolución que a los efectos elaboren los técnicos que conforman el equipo de estos profesionales adscritos al IAMENE, y el plan individual en el presente caso AUN NO CONSTA en autos, pues la Ejecución de la presente sentencia se impuso el 23-11-09, y por el asueto decembrino aun no consta en este Asunto, razón por el cual los técnicos que conforman el Equipo que ha de pronunciar la evolución del sancionado, con respecto a las metas y estrategias establecidas en el Plan Individual, no pueden elaborar estos informes, que prudencialmente el Legislador estableció para ello el lapso por lo menos de seis meses, lapso este que no ha transcurrido en el presente caso, y es la razón por lo que es procedente declarar SIN LUGAR la modificación de la medida (sanción) solicitada. Es de advertir a la Defensa que lo planteado en su escrito con respecto a la participación de los adultos, en el hecho que motivo este Asunto, se cumple con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, y lo planteado por la Defensa, en este particular constituye una incidencia que en esta fase de ejecución, que al tratarse de modificación o sustitución de la sanción impuesta, ello debe ser objeto de apelación tal como lo establece el artículo 608 Literal “e” ejusdem. Así se decide. Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los efectos de imponerlo de esta decisión. Se fija para el 19 de Enero de 2010 a las 10 am la Audiencia a fin de imponerlo del presente auto. Líbrense Boletas de traslado y Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA
Abg. Eliana Méndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Eliana Méndez
9:30 AM