CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000016
ASUNTO : OP01-D-2010-000016

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, PB., La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Oído lo explanado en el Acto de Presentación de Detenido celebrado en esta misma fecha, a solicitud del Ministerio Público, oído lo expuesto en tal sentido por la representación fiscal, oídos los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, este Tribunal para decidir observa: riela denuncia suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su representante legal SILVERIO ANTONIO CEDEÑO MARCANO, donde hace constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de una bicicleta de su propiedad siendo las 8:30 horas de la mañana del día 26 de enero de 2010, en la vía hacia Guayacán, por parte de dos (02) personas, de sexo masculino, describiendo, seguidamente sus características físicas. Igualmente riela inserta el acta de detención flagrante suscrita por los funcionaros actuantes, adscritos a la Comisaría de san Juan del Instituto Neoespartano de Policía, donde hacen constar las circunstancias en que se practicó la aprehensión del adolescente, a poco de haberse cometido el hecho y en posesión de una bicicleta que en el dicho de los funcionarios policiales, tenía características similares a las descritas momentos antes por la víctima, y la víctima, estando presente, reconoció la bicicleta como de su propiedad. Estos dichos relatados son corroborados por lo afirmado por el testigo presencial de los hechos, Ciudadano Juan Carlos Velásquez Cedeño, quien afirma ser amigo de la víctima y haber presenciado cuando fue obligado a entregar la bicicleta en referencia, a través del uso de la fuerza física por parte de los presuntos atacantes, destacando que se trata de dos (02) personas de sexo masculino y con características físicas y de vestimenta similares a las indicadas por la víctima en su denuncia. Así el Tribunal encuentra acreditados los elementos que exige el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presume materializado el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Es la oportunidad de imponer al procesado la medida con la cual se asegurará su comparecencia a las demás fases del proceso, impone la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, se decreta su libertad. Se ordena librar la correspondiente boleta. Por tales motivos se acuerda con lugar lo solicitado por la vindicta Pública, y en tal sentido acuerda la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el objetivo del proceso es la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la continuación del presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente y la participación del adolescente imputado. TERCERO: Se acuerda la Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En relación a la Medida Cautelar se acuerda la contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese boleta de Libertad correspondiente. CUARTO: Con la lectura del acta que recoge la presente decisión quedaron las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MÉNDEZ FLEITAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MÉNDEZ FLEITAS






3:36 PM