Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : OP01-D-2009-000084

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Suspensión del Proceso a Prueba

En el día de hoy, Martes (19) de Enero del Dos Mil Diez, siendo las 11:15 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentran debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana PABLO CAIMAN, contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 27 de Noviembre de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en fecha 01 de Diciembre de 2009; por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 453 numeral 4° concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente. Estando constituido el tribunal, a cargo de la Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01 y la ciudadana Secretaria Temporal Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO FERRER, en representación de la Vindicta Pública, la Defensa Pública Penal N° 03 Dra. GEISHA CAMACARO, la víctima, ciudadano EDGAR JESUS MORENO NEGRIN, el representante legal del adolescente PABLO CAIMAN. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de Marzo de 2009, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en horas de la madrugada, estando en compañía de los adultos JHON LUIS RONDON VILLABA y ARBELIS DEL CARMEN GUIMACUTO REYES fueron detenidos por varias personas de la comunidad ya que acababan de fracturar la ventana de la puerta trasera, de un vehiculo marca Nissan, modelo Sentra, placas FZ302T, año 2006, color blanco, del cual trataron de sustraer varios objetos, siendo testigo de ello los ciudadanos Edgar Jesús Moreno Negrin y Jorge Luís Decena Triana, hecho acontecido en la calle Principal de Valle Verde, frente al Bloque Nº 11 del Municipio García de este estado. Los elementos para el debate probatorio presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1.- Declaración de la funcionaria YNES ROJAS adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neo-Espartano de Policía, quien suscribió experticia de reconocimiento Legal número 275-09 de fecha 27/03/2009 practicada a las herramientas incautadas al momento de la aprehensión del adolescente y sus acompañantes. 2.- Declaración de los funcionarios Sargento segundo ZHULMAN ESPINOZA, Distinguido ANTONIO MEDINA y Agente VICTOR SALAZAR adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neo-Espartano de la Policía del estado Nueva Esparta, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración de los hechos ya que los mismos practicaron la detención del adolescente imputado y sus acompañantes. 3.- Declaración del ciudadano EDGAR JESÚS MORENO NEGRIN, la misma es útil y pertinente para la demostración del hecho punible toda vez que es victima del mismo. 4.- Declaración del ciudadano JORGE LUIS DECENA TRIANA, la misma es útil y pertinente para la demostración del hecho punible toda vez que es testigo presencial del mismo. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) encuadra en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 453 numeral 4° concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente. Pido que la presente acusación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo fije el lapso legal correspondiente para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar de acuerdo con lo previsto en el artículo 571 ibidem. Por ultimo pedimos el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y le sea aplicado como sanción la prevista en el literal B del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en el articulo 624 ejusdem, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Así mismo quiero manifestarle al tribunal que antes del inicio de la audiencia la defensa del adolescente y la víctima me han manifestado su deseo de llegar a un acuerdo conciliatorio, y estando frente a uno de los delitos en los que la ley permite esta posibilidad, esta representación fiscal no tiene objeción a la conciliación aquí planteada, y en consecuencia solicita a este Tribunal homologue el acuerdo que será presentado y que se tome la acusación aquí presentada como acusación eventual conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA, CIUDADANO EDGAR DE JESÚS MORENO NEGRIN, QUIEN EXPONE: “Si me van a cancelar lo que perdí yo lo acepto, el me dijo que en dos partes y lo hago por el señor porque el no tiene la culpa de lo que hizo el muchacho”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 3 DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, quien expone: Visto que el Ministerio Publico ha expuesto la acusación y se le cedió la palabra a la victima el cual manifestó su deseo de conciliar, esta defensa va a solicitar no sea admitida la acusación y se suspenda el proceso aprueba, ya que previo al inicio de la audiencia se sostuvo conversación con la victima, y quedaron de acuerdo en que se le va a pagar. Así mismo, solicito se le ceda la palabra al representante legal. Igualmente solicito se revoquen las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente impuestas en la audiencia de calificación de procedimiento”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ Me arrepiento de haber hecho eso, y pido disculpa al señor, yo quiero conciliar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Visto que el adolescente ha manifestado su deseo de conciliar y pidió disculpas a la victima, solicito se le seda la palabra al representante que es quien se va a responsabilizar por lo aquí acordado en cuanto al pago a la victima de la cantidad de dos mil bolívares. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO PABLO CAIMAN, QUIEN EXPONE: “Igual como le dije a él en un principio cuando ocurrió el problema, yo le dije que iba a averiguar lo que paso, a raíz de eso le estoy ofreciendo al señor pagarle los daños que le ocasionaron, pudo disculpas a todos, desde un principio le ofrecí a pagarle pero quería averiguar primero”. Es todo. Este Tribunal con vista a la intervención de las partes y al contenido de la presente investigación por ser procedente en el presente caso la Conciliación, como formula de Solución Anticipada de conformidad con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho sobre el cual verso la presente conciliación, no es de los que se considera como graves en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual por ser procedente quine aquí decide, recibe la solicitud de conciliación, antecediendo a ello la opinión favorable que en esta audiencia ha expresado la Fiscal del Ministerio Público quien como parte de buena fe, ha manifestado que estando la victima en su derecho de aceptar la conciliación, no presento la vindicta pública, objeción a dicho planteamiento; en consecuencia este Tribunal por la Autoridad que le confiere la Ley en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncia de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto que las partes en atención a las facultades conferidas en el artículo 573 literal D) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron su conformidad en conciliar los hechos que generaron la presente causa, siendo éste uno de los modos de solución anticipada, y siendo que la propuesta hecha por el adolescente imputado se encuentra ajustada a derecho, no es contraria al orden público y ha sido expuesta en forma libre y espontánea, sin apremio ni coacción y por cuanto el delito atribuido al procesado no se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos privativos de libertad que establece el artículo 628 de la ley especial de la materia, SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes. SEGUNDO: Este tribunal por lo antes expuesto ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 566 de la ley adjetiva, quedando establecido que el adolescente se compromete a: A.- Cancelar al ciudadano Edgar Jesús Moreno Negrin, la cantidad de Dos Mil Bolívares, en efectivo, fraccionados en dos (02) cuotas de Mil Bolívares cada una, las cuales cancelara por ante la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, los días Viernes 22 de Enero de 2010 a las 10:00 horas de la mañana y 05 de Febrero de 2010 a las 10:00 horas de la mañana. B.- Obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de la Defensa Publica. Recordándole la obligación en que se encuentra a cumplir lo pactado en este acto, y las posibles consecuencias de su incumplimiento, tal como ordena el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sin antes dejar constancia de que se le explicó . SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contra quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 453 numeral 4° concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 27-03-09 prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina del alguacilazgo. CUARTO: Quedan notificadas las partes del acuerdo conciliatorio en el auto que acuerda la resolución de la suspensión del proceso a prueba, contenido en el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 12:25 horas y minutos de la Tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. TAMARA RIOS PEREZ
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO FERRER

DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 3

DRA. GEISHA CAMACARO

EL ADOLESCENTE ACUSADO

(IDENTIDAD OMITIDA)

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

PABLO CAIMAN

LA VICTIMA EN EL PRESENTE CASO

EDGAR JESÚS MORENO NEGRIN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES


12:58 PM