REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 12 de Enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000178
ASUNTO : OP01-D-2009-000178

SOBRESEIMIENTO
Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal


Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. TAMARA RIOS PEREZ y la Secretaria, DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES, encontrándonos en la oportunidad procesal a que nos convoca el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido como se encuentra el lapso de treinta (30) días establecido por este despacho judicial al Ministerio Público, durante Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 313 Ejusdem, a los fines de interponer el acto conclusivo respectivo para dar fin a la etapa de investigación en la causa seguida al adolescente imputado, Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien decide hace los siguientes pronunciamientos.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VÍCTIMA: Ciudadano DOUGLAS MODESTO SOJO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.886.828, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nació en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), 45 años de edad, estado civil casado, chofer de una unidad perteneciente a la Línea de Taxis Milenio, domiciliado en Aricagua, Municipio Antolín del Campo, Calle Las Flores, casa N° 12, frisada, sin pintar, ubicada detrás del Ambulatorio de Aricagua. Teléfono 0416-194.68.32.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso penal con la detención flagrante del procesado, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía. En la misma fecha fueron presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este sistema especializado, oportunidad en la cual le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en razón de que fue detenido por varias personas de la comunidad dedicadas a la labor de taxistas y posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la madrugada del día de hoy, ya que fue señalado por el ciudadano Douglas Sojo Colmenares, como una de las cuatro personas que en horas de la medianoche, cuando se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Tata perteneciente a la línea Mileniun, en el sector La Fuente, un ciudadano que iba en compañía de una joven le solicitó una carrera hacia La Asunción, al llegar al destino, específicamente por donde se encuentra una quebrada, le pidió el sujeto que lo dejara cuando tres jóvenes mas se montaron en el vehículo sometiéndolo con un cuchillo y un arma de fuego, mediante los cuales lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas, cartera, tarjeta de crédito, cédula de identidad, licencia de conducir, teléfono celular marca LG y ochenta bolívares en efectivo, para luego introducirlo a una maleta del vehículo, dejándolo abandonado por el sector Salamanca en una intersección que une con la avenida 31 de Julio, indicando la víctima que luego de salir de la maleta del vehículo requirió el apoyo de sus compañeros de trabajo, quienes posteriormente y en atención a las características aportadas por él, efectuaron la detención del adolescente de marras y un ciudadano que resultó ser mayor de edad, cuando se encontraban en la avenida 4 de Mayo, cerca del Hospital Luis Ortega, localizándole al mayor de edad un pasamontañas color verde camuflado, el cual fue utilizado durante la ejecución del hecho punible. El Ministerio Público, seguidamente, requirió de este despacho judicial se impusiera al procesado de la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requirió la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos y que se le autorizara continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

El Tribunal ordenó continuar con la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no impuso la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, impuso Medidas Cautelares de las contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la citada ley especial, fijó fecha para la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado y ordenó la práctica de las evaluaciones sociales establecidas en el artículo 622 Ejusdem.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), luego de haber fijado y diferido en oportunidades anteriores la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado, la representante del Ministerio Público desistió de la práctica de dicha prueba, habida cuenta que la víctima no compareció a ninguna de las convocatorias y visto que no se pudo reunir la rueda de individuos a comparar que exige el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha quince (15) de julio del mismo año (2009) el Tribunal revisó la medida cautelar que venía cumpliendo el procesado y extendió al lapso de cumplimiento de las presentaciones periódicas para que tengan lugar cada quince (15) días, a solicitud de la defensa pública.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) se celebró Audiencia convocada por el Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa pública, en su decurso el Tribunal fijó al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para concluir con la fase de investigación a través de la interposición de un acto conclusivo. Transcurrido el mismo, no se recibió ante este despacho judicial escrito alguno procedente de esa institución, en solicitud de prórroga del lapso en referencia, de conformidad con el artículo 314 Ejusdem, o la consignación propiamente dicha del acto conclusivo. A tenor de las previsiones insertas en dicho artículo, lo procedente para este despacho judicial sería decretar el Archivo de las Actuaciones, el inminente cese de la condición de imputado y el cese de las medidas de coerción personal impuestas al mismo.

Sin embargo, la representación fiscal interpuso Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del citado código adjetivo penal, en fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), una vez vencido el lapso de treinta (30) días, ya señalado. Para este Tribunal, lo procedente, en consecuencia, es emitir un pronunciamiento, habida cuenta que el archivo de las actuaciones que pudiera decretar esta juzgadora, comporta para el Ministerio Público la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. No obstante, el Sobreseimiento de la Causa extingue la acción penal, pone fin al proceso, así, esta juzgadora estima que si el Ministerio Público, que es la institución directora de la investigación y titular de la acción penal por mandato constitucional, tal como lo establece el artículo 285 de la carta magna y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que no va a acusar, por cuanto ya no puede incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan responsablemente el enjuiciamiento del imputado, mal puede el tribunal archivar las actuaciones bajo la motivación de que el acto conclusivo respectivo no se interpuso dentro de los treinta (30) días establecidos como plazo a tal fin. Al hilo de estas consideraciones, se puede concluir que la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, vista al contraste con la posibilidad del archivo de las actuaciones, es in dubio pro reo y trae, igualmente, como consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del cuerpo normativo en referencia, el cese de la condición de imputado y el cese de las medidas de coerción personal impuestas al mismo. Por otra parte, cabe destacar que los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal van en franca sintonía con la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude a la Tutela Judicial Efectiva, cuando atribuye a la justicia las características que deben definir su aplicación, entre ellas el ser expedita, es decir, para el caso in comento es claro que estos plazos le garantizan al imputado que no será investigado indefinidamente en el tiempo.


Bajo estos parámetros, obviamente, puede quien decide emitir directamente un pronunciamiento en cuanto a la solicitud fiscal de sobreseimiento, sin que se haga necesario debatir su procedencia en audiencia, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.

Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.

Ha sido el desideratum del legislador penal juvenil establecer, taxativamente, en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el elenco de actos conclusivos de los que dispone el Ministerio Público, entre ellos el literal d prevé el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuando resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

En tal sentido este despacho judicial observa efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos:

-Acta Policial de detención Flagrante, sin número, de fecha 18 de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias en que se practicó la detención del adolescente en los siguientes términos: “…Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana del día de hoy, 18/05/09, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Distinguido (INP) YOEL WETWL… recibimos llamada radiofónica de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, informándonos que nos trasladáramos a la Avenida 4 de mayo, adyacente al Hospital Dr Luis Ortega, ya que en el sitio se encontraba un grupo de taxistas agrediendo a dos (02) ciudadanos, inmediatamente nos trasladamos al lugar y efectivamente habían varios taxistas con sus respectivos vehículos aparcados en la avenida 4 de Mayo con Marcano… nos entrevistamos con el ciudadano SOJO COLMENARES DOUGLAS MODESTO…quien nos informó que habían logrado capturar a dos (02) ciudadanos, entre ellos a un (01) menor de edad, que bajo amenazas de muerte, portando arma blanca y un arma de fuego, tipo revolver, lo habían despojado de sus pertenencias y de su vehículo, metiéndolo a la fuerza dentro de la maleta del mismo y posterior de (sic) un intervalo de un tiempo, lo dejaron abandonado dentro de la maleta en el Sector de Salaman (sic), luego, como pudo, logró abrir la maleta desde el interior y salió, específicamente, cerca del Banco Federal, entonces, junto a sus compañeros, logró interceptar a dos (02) de los cuatro (04) sujetos con las mismas características, cerca de la cabina Movistar, adyacente al Hospital de la misma avenida, sentados en unos banquitos… DE igual manera se deja constancia que ambos jóvenes, identificados al pie de la presente acta, presentaban lesiones a causa de golpes propinados por los taxistas, por tal motivo procedieron a realizarle la revisión corporal…. Mientras se encontraban dentro del hospital, el ciudadano víctima nos consignó un pasamontañas de color verde camuflado…”

-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DOUGLAS MODESTO SOJO COLMENARES, quien señaló: “…Siendo las 12:00 horas de la noche me encontraba trabajando en mi vehículo tipo taxi, marca Tata, color vino tinto, perteneciente a la Línea Milenio y cuando me desplazaba por el Sector La Fuente del Municipio Antolín del Campo, un ciudadano de aproximadamente 1,70 metros de estatura se montó y lo llevé hasta el Sector Doña Isabel, cerca del Ministerio del Ambiente, lugar donde se encuentra una calle por donde pasa una quebrada, allí me pidió el sujeto que lo dejara cuando tres (03) jóvenes más se montaron en mi vehículo y sometiéndome con un cuchillo y un arma de fuego me despojaron de mis pertenencias y me metieron en la maleta de mi carro, me dejaron abandonado en Salamanca, en una intersección que une la avenida 31 de julio con otra calle que no conozco, como pude abrí la maleta y salí, luego se me acercó un ciudadano habitante del sector quien me preguntó que me había pasado, le expliqué que me habían atracado cuatro (04) sujetos y me indicó que había visto correr a cuatro (04) sujetos en dirección a la avenida 31 de julio y entre ellos a una joven mujer, después de eso al sitio se apersonó comisión de INEPOL, quienes me que (sic) había que formular la respectiva denuncia…”

Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano HÉCTOR ARTURO ZAMBRANO, quien señaló: “Yo venía por la Vía del Espinal, cuando recibí llamado de la central de la Línea de Taxis Milenio, reportando que en Salamanca había un problema con uno de nuestros compañeros, inmediatamente acudí al sitio pero no logré ubicarlo, momentos en que hacía el recorrido logré avistar a un ciudadano, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, piel de color blanco, contextura delgada… éste me solicitó una carrera hacia Porlamar, pero también venía con dos (02) jóvenes más y una muchacha, uno de los jóvenes era moreno, contextura delgada, cabello abundante, con un corte bajito a la altura de las orejas… como venían como heridos decidí montarlos y los llevé hasta la 4 de mayo, exactamente antes de llegar al Banco Federal, de allí fui a base 3, ubicada en la entrada del Estacionamiento del Jumbo y junto a dos (02) compañeros nos dirigimos nuevamente hacia el lugar porque allí todavía se encontraba nuestro compañero (sic), ya que lo habían atracado, pudimos ubicarlo después de la salida que da hacia La Fuente, donde me informó las características de los sujetos que lo habían atracado, fue allí donde me percaté de que eran los mismos sujetos a los que yo les había hecho la carrera hacia Porlamar, por tal motivo regresamos nuevamente y logramos ubicar en la avenida 4 de mayo a dos de los sujetos y a la joven sentados en los banquitos, cerca del Hospital, pero la muchacha logró escapar…”

El Ministerio Público consideró que durante el curso de la investigación no se logró recabar otros elementos de convicción que le permitieran ejercer de manera indubitable y responsable la acción penal contra el adolescente ANGELO FRANCISCO RIVERA SÁNCHEZ.

En este orden de ideas, este despacho judicial observa que, efectivamente el Ministerio Público intentó practicar diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos, no obstante, esa institución, como directora de la investigación y titular de la acción penal, apreció que estas diligencias no condujeron a elementos de interés criminalístico de carácter individualizante, tomando en consideración, especialmente, que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) la vindicta pública desistió formalmente de la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos que habría solicitado en la Audiencia de Presentación del detenido, por cuanto la víctima y sujeto reconocedor, ciudadano DOUGLAS MODESTO SOJO COLMENARES, aun cuando fue debidamente notificado vía telefónica al número que él mismo suministró en el organismo policial que practicó el procedimiento, tal como lo afirma el Alguacil comisionado para llevar a cabo su notificación, no asistió, sin embargo, a la celebración del acto.

En consecuencia, este tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano DOUGLAS MODESTO SOJO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.886.828, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de las medidas de coerción personal impuestas al sobreseído, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales c y f.

Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano DOUGLAS MODESTO SOJO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.886.828, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de las medidas de coerción personal impuestas al sobreseído, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales c y f. TERCERO: Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. Regístrese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1

DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES

TRP/Tamara

8:52 AM