CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La Asunción, 12 de Enero de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000199
ASUNTO : OP01-D-2008-000199
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. TAMARA RIOS PEREZ y la Secretaria, DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES, encontrándonos en la oportunidad procesal a que nos convoca el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido como se encuentra el lapso de treinta (30) días establecido por este despacho judicial al Ministerio Público, durante Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 313 Ejusdem, a los fines de interponer el acto conclusivo respectivo para dar fin a la etapa de investigación en la causa seguida al adolescente imputado, Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien decide hace los siguientes pronunciamientos.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso penal con la detención flagrante del procesado, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil ocho (2008), por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía. En fecha veintiocho (28) de julio de ese mismo año, fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este sistema especializado, oportunidad en la cual le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en razón de que fue detenido cuando se desplazaba por la calle Bello Monte de Ciudad Cartón, al observar a la comisión policial el mismo se tornó nervioso por lo que procedieron a darle la voz de alto y al hacerle la revisión corporal se logró incautar en la pretina de su pantalón, un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre, de distintas marcas y sin percutir. El Ministerio Público, seguidamente, requirió de este despacho judicial se impusiera al procesado de la Medida Cautelar contemplada en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se le autorizara continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
El Tribunal ordenó continuar con la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y ordenó la práctica de las evaluaciones sociales establecidas en el artículo 622 Ejusdem.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) el Tribunal revisó la medida cautelar que venía cumpliendo el procesado y extendió el lapso de cumplimiento de las presentaciones periódicas para que tengan lugar cada quince (15) días. En fecha diez (10) de junio de ese mismo año el tribunal nuevamente revisó la medida cautelar impuesta al subjudice y extendió el lapso de cumplimiento de las presentaciones periódicas para que tengan lugar cada treinta (30) días.
En fecha (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) se celebró Audiencia convocada por el Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa pública, en su decurso el Tribunal fijó al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para concluir con la fase de investigación a través de la interposición de un acto conclusivo. Transcurrido el mismo, no se recibió ante este despacho judicial escrito alguno procedente de esa institución, en solicitud de prórroga del lapso en referencia, de conformidad con el artículo 314 Ejusdem, o la consignación propiamente dicha del acto conclusivo. A tenor de las previsiones insertas en dicho artículo, lo procedente para este despacho judicial sería decretar el Archivo de las Actuaciones, el inminente cese de la condición de imputado y el cese de las medidas de coerción personal impuestas al mismo.
Sin embargo, la representación fiscal interpuso Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del citado código adjetivo penal, en fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), una vez vencido el lapso de treinta (30) días, ya señalado (es meritorio significar que tampoco fue consignado el escrito in comento al primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso, de conformidad con lo indicado en el artículo 5 de la Circular N° 76 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial). Para este Tribunal, lo procedente, en consecuencia, es emitir un pronunciamiento, habida cuenta que el archivo de las actuaciones que pudiera decretar esta juzgadora, comporta para el Ministerio Público la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. No obstante, el Sobreseimiento de la Causa extingue la acción penal, pone fin al proceso, así, esta juzgadora estima que si el Ministerio Público, que es la institución directora de la investigación y titular de la acción penal por mandato constitucional, tal como lo establece el artículo 285 de la carta magna y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que no va a acusar, por cuanto ya no puede incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan responsablemente el enjuiciamiento del imputado, mal puede el tribunal archivar las actuaciones bajo la motivación de que el acto conclusivo respectivo no se interpuso dentro de los treinta (30) días establecidos como plazo a tal fin. Al hilo de estas consideraciones, se puede concluir que la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, vista al contraste con la posibilidad del archivo de las actuaciones, es in dubio pro reo y trae, igualmente, como consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del cuerpo normativo en referencia, el cese de la condición de imputado y el cese de las medidas de coerción personal impuestas al mismo. Por otra parte, cabe destacar que los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal van en franca sintonía con la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude a la Tutela Judicial Efectiva, cuando atribuye a la justicia las características que deben definir su aplicación, entre ellas el ser expedita, es decir, para el caso in comento es claro que estos plazos le garantizan al imputado que no será investigado indefinidamente en el tiempo.
Bajo estos parámetros, obviamente, puede quien decide emitir directamente un pronunciamiento en cuanto a la solicitud fiscal de sobreseimiento, sin que se haga necesario debatir su procedencia en audiencia, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.
Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.
Ha sido el desideratum del legislador penal juvenil establecer, taxativamente, en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el elenco de actos conclusivos de los que dispone el Ministerio Público, entre ellos el literal d prevé el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuando resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
En tal sentido este despacho judicial observa efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos:
-Acta Policial de detención de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR ARMANDO PALLARES, CABO SEGUNDO JOHAN GONZÁLEZ Y AGENTE MARWIN FLORES, adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias en que se practicó la detención del adolescente en los siguientes términos: “…Siendo aproximadamente las doce (12) horas del mediodía de hoy, veintisiete (27) de julio del año en curso, momentos que me encontraba en labores de patrullaje por la Calle bello Monte de Ciudad Cartón, con Calle Velásquez, adyacente al Comando de la Brigada Especial, Municipio Mariño, avistamos a un adolescente que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, optando por tratar de evadir dicha comisión, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y efectuarle una minuciosa inspección, localizándole en el lado derecho del blue jean que vestía… un arma de fuego tipo revólver, cal 38 (sic) cañón largo…contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos calibre 38 de diferentes marcas…”
-Oficio número B-E-402-08, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), emanada de la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, mediante el cual solicita la realización de una experticia de reconocimiento legal al arma de fuego tipo revólver, calibre 38 y cinco (05) cartuchos incautados al momento de la detención del adolescente imputado.
-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-B-484, de fecha 28/06/2008 (sic), suscrita por el funcionario ALFONZO MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 S&W, marca SMITH & WESSON, fabricada en USA, para uso individual, portátil, corto por su manipulación, acabado superficial, actualmente niquelado, con pérdida parcial del mismo y signos de oxidación, conjunto de mira alza labrada y guión fijo, posee un cañón con una longitud de 118 milímetros y cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha) en su ánima, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera labrada color marrón, ambas con el emblema del fabricante, modalidad de accionamiento simple acción, sistema de carga mediante una nuez con cinco recámaras, cañón abismado mediante el accionamiento Manuel (sic) del alza, serial de origen 31748, ubicado en el borde inferior de la base metálica de la empuñadura, en la nuez y la parte interna del alza. Cinco balas para arma de fuego calibre 38 S&W, de fuego central, cuatro de la marca W-W y la restante de la marca REM-UMC, el cuerpo de cada una de ellas dse compone de: Proyectil de estructura raso de plomo y forma cilindro-ojival, concha, pólvora y cápsula del fulminante.
El Ministerio Público consideró que de las actas de investigación se desprende ciertamente el hallazgo de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, al momento de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo no consta en los autos que los testigos hayan presenciado que el adolescente se encontrara en posesión de dicha arma al momento de la aprehensión.
En este orden de ideas, este despacho judicial observa que, efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos, no obstante, esa institución, como directora de la investigación y titular de la acción penal, aprecia que estas diligencias no condujeron a elementos de interés criminalístico de carácter individualizante, tomando en consideración, especialmente, que no existe testigo alguno que pueda dar fe de los dichos de los funcionarios policiales en cuanto a la presunta incautación del arma de fuego señalada.
En consecuencia, este tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medidas de coerción personal impuesta al sobreseído, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c.
Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medidas de coerción personal impuesta al sobreseído, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c. TERCERO: Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. Regístrese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1
DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA
DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
TRP/Tamara
11:25 AM
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