REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005242
ASUNTO : OP01-P-2007-005242

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y COMPUTO DEFINITIVO.


PENADO: MADELIN KATIUSKA PLACIDUS, de nacionalidad holandesa, portadora del pasaporte NE 1023168,actualmente recluida en al Internado Judicial de la Región Insular, Estado nueva Esparta.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en artículo 31, encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Recibido el presente asunto en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , en virtud de que la sentencia condenatoria dictada se encuentra definitivamente firme y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Despacho Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo al fallo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera:

I) PENA IMPUESTA, TIEMPO DE DETENCION Y DURACIÓN.

En fecha quince (15) de octubre del 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio numero 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condena a MADELIN KATIUSKA PLACIDUS, antes identificada, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por encontrarla penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en artículo 31 encabezamiento, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de Ley.
La penada ya identificada, fue aprehendida en fecha seis (06) de diciembre del 2007, siendo decretada en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia Oral de Imputación, permaneciendo bajo esa situación jurídica hasta el día de hoy, por lo que a esta fecha ha cumplido:
DOS (2) AÑOS , UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DIAS

Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, según lo establecido en el encabezamiento del artículo 484, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual le falta por cumplir un tiempo de:

SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS


que cumplirá en su totalidad en fecha:

06 DE DICIEMBRE DEL 2016


II) DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRINCIPAL

De igual forma, las penas accesorias a la de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que le han sido impuestas, las cumplirá así:

1) La Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, hasta el día. 06 DE DICIEMBRE DEL 2016
Según lo establece el artículo 24 del Código Penal, esta pena accesoria “…produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad:
En cuanto a esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena y posterior a su cumplimiento, en aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional numero 940 de fecha 21 de Mayo del 2007, que dispuso entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los límites de treinta (30) años de prisión, por lo cual esta juzgadora no la aplica.
III) FORMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

Es criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la pena responde a otros fines distintos de la reinserción social y rehabilitación del penado; pues ésta tiene un efecto preventivo , intimidativo y retributivo, en razón del daño social causado y la gravedad del delito. En este sentido, se ha considerado el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, como un delito de “lesa humanidad”, debido a los graves daños que causa a la salud de las personas y por ende a la sociedad.
Es constante la lucha del Estado Venezolano contra este delito, por lo cual otorgar alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y por ende una libertad anticipada, sería, -por una parte- desvirtuar la esencia de la pena en su efecto intimidativo y retributivo, pues no se cumpliría el castigo impuesto al culpable de tan grave delito , lo cual causaría una percepción de impunidad frente al delito ante la sociedad; y por otra parte existe la posibilidad de comisión de un nuevo delito y el riesgo inminente de la fuga del penado en virtud del tiempo de pena impuesto, por lo cual no se cumpliría con el fin preventivo, desvirtuándose de esta manera el fin de la pena como sanción a imponer por la comisión de un delito.
Por los motivos antes expuestos, considera esta Juzgadora que el penado puede reducir el tiempo de su condena mediante la Redención de la Pena por el trabajo y/o el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, lo cual cumpliría con dos finalidades: la primera, permitir que en el transcurso del tiempo el penado pueda reflexionar sobre su conducta y reconocer el daño causado, y lograr en él un firme propósito de no volver a cometerlo, y la segunda: comprender que el trabajo y el estudio son los únicos medios posibles, lícitos y por ende socialmente aceptados, para lograr la superación personal, y para alcanzar las metas profesionales y económicas, con miras a un bienestar futuro.
Por las razones ya expuestas la penada anteriormente identificada, no podrá optar por medidas alternativas de cumplimiento de pena, pudiendo redimir su pena según lo establece la Ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA Y FIRME de fecha quince (15) de octubre del 2009 , mediante la cual se condena a, : MADELIN KATIUSKA PLACIDUS, de nacionalidad holandesa, portadora del pasaporte,………….actualmente recluida en al Internado Judicial de la Regiòn Insular, Estado nueva Esparta a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por encontrarla penalmente responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, así:

1) La penada cumplirá su pena en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, en el cual se encuentra actualmente recluida, y ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de DOS (2) AÑOS , UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DIAS
2) La inhabilitación política como pena accesoria, terminará conjuntamente con la pena principal y la sujeción de vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena después de cumplida la condena, no se aplica por disposición expresa de la Sala Constitucional en Sentencia número 940 de fecha 21 de mayo del 2007.
3) La penada podrá redimir su pena por el Trabajo y el Estudio ,de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos legales. Así se decide.
Se ORDENA notificar a la partes con inserción del respectivo Computo, imponer al penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 482, y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir al Internado Judicial de la Región Insular, copia certificada del presente auto para ser anexado al expediente.
Regístrese, Publíquese y anótese en el Libro diario.
Cúmplase.

La Juez de Ejecución

Dra. Jacqueline Márquez González



La Secretaria

Dra. Vanessa Aristimuño



12:26 PM