REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-002656
ASUNTO : OP01-P-2005-002656
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y COMPUTO DEFINITIVO.
PENADO: JOSE FELIX RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-15.203.806, residenciado en el sector Abre brecha, casa color rosado, cerca de multihogar, Juan Griego ,Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 encabezamiento de Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1, Código Penal.
Recibido el presente asunto en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , en virtud de que la sentencia condenatoria dictada se encuentra definitivamente firme y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Despacho Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo al fallo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera:
I) PENA IMPUESTA, TIEMPO DE DETENCION Y DURACIÓN.
En fecha once (11) de enero del 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio numero 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condena a, JOSE FELIX RIVAS antes identificado, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 encabezamiento de Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1, Código Penal.
El penado ya identificado, fue aprehendido en fecha diecinueve (19) de mayo del 2005, siendo decretada en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia Oral de Imputación, permaneciendo bajo esa situación jurídica hasta el día de hoy, por lo que a esta fecha ha cumplido:
TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (2) DIAS
Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, según lo establecido en el encabezamiento del artículo 484, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual le falta por cumplir un tiempo de:
TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DIAS
que cumplirá en su totalidad en fecha:
03 DE JULIO DEL 2012
II) DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRINCIPAL
De igual forma, las penas accesorias a la de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que le han sido impuestas, las cumplirá así:
1) La Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, hasta el día 03 DE JULIO DEL 2012
Según lo establece el artículo 24 del Código Penal, esta pena accesoria “…produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”
2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad:
En cuanto a esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena y posterior a su cumplimiento, en aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional numero 940 de fecha 21 de Mayo del 2007, que dispuso entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los límites de treinta (30) años de prisión, por lo cual esta juzgadora no la aplica.
III) FORMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
El penado de autos puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y de el tiempo de condena, de la siguiente manera:
1) Destacamento de Trabajo: Al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de 1 año, 9 meses, 11 dìas y 6 horas, para lo cual esta apto desde el 3 de marzo del 2007.
2) Régimen Abierto: Al cumplir una tercera parte de la pena, es decir el tiempo de 2 años, 4 meses y 15 días, para lo cual esta apto desde el 4 de octubre del 2007.
3) Libertad Condicional: Al cumplir dos terceras partes de la pena, es decir el tiempo de 4 años y 9 meses, para lo cual esta apto el 19 de Febrero del 2010.
Igualmente podrá optar por la conmutación del resto de la pena en Confinamiento previo el cumplimiento de requisitos legales, al cumplir 5 años, 4 meses, 3 dìas y 18 horas, el 23 de Septiembre del 2010.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA Y FIRME de fecha once (11) de enero del 2008, mediante la cual se condena a, JOSE FELIX RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-15.203.806, residenciado en el sector abre brecha, casa color rosado, cerca de multihogar, Juan Griego ,Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 encabezamiento de Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artìculo 218, ordinal 1, Còdigo Penal, de la siguiente manera:
1) El penado cumplirá su condena en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, en el cual se encuentra actualmente recluido, y ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (2) DIAS.
2) La inhabilitación política como pena accesoria, terminará conjuntamente con la pena principal y la sujeción de vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena después de cumplida la condena, no se aplica por disposición expresa de la Sala Constitucional en Sentencia número 940 de fecha 21 de mayo del 2007.
3) El penado podrá redimir su pena por el Trabajo y el Estudio ,de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
4) Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se practique la correspondiente evaluación psicosocial.
Se ORDENA notificar a la partes con inserción del respectivo Computo, imponer al penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 482, y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir al Internado Judicial de la Región Insular, copia certificada del presente auto para ser anexado al expediente.
Regístrese, Publíquese y anótese en el Libro diario.
Cúmplase
La Juez de Ejecución
Dra. Jacqueline Márquez González
La Secretaria
Dra. Vanessa Aristimuño
11:04 AM