REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000729
ASUNTO : OP01-P-2008-000729
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensor público del acusado, contentiva de solicitud de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ACUSADO DE AUTOS: LUIS SUBERO SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.203.592, natural de Manzanillo, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30/11/1965, con residencia en Manzanillo, Calle LA Mar, casa S/N, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2008), compareció el Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, DRA. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Estado, con la finalidad presentar al ciudadano: LUIS CARLOS SUBERO, en calidad de detenido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al considerar que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, dado los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la detención Flagrante, y en consecuencia, se acordó proseguir el procedimiento ordinario, tal comos evidencia a los folios 78 al 81 del presente asunto penal.
Recibidas las actuaciones, en el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizó el trámite legal correspondiente.
La defensa en su escrito, solicita de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitució0n de la República Bolivariana de Venezuela, y 1,12, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida que pesa sobre su defendido conforme al artículo 64 ejusdem; aduciendo además la defensa que su representado se encuentra privado de su libertad sin que se le haya celebrado el juicio respectivo por causas no imputables al mismo; además señala en su escrito que no existe peligro de fuga, ya que el acusado tiene arraigo en el estado y que no tiene antecedentes penales; por lo que solicita la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Ahora bien, considera esta juzgadora que uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero, en esa misma normativa constitucional se observa dentro de esa dinámica, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.
Así las cosas, al analizar los fundamentos que la defensa explana en su escrito, este Tribunal considera lo siguientes:
Dentro de las funciones que tiene la Juez de Control, así como el juez de juicio, en el proceso penal, una vez que el Ministerio Público presenta a un detenido, por la comisión de un hecho punible, es evaluar si concurren o no, la existencia de los tres (03) presupuestos o requisitos, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, en razón a que existen elementos suficientes de convicción y que además no existan el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae una serie de indicadores o indicios que hace que tales situaciones o de peligro, tanto de carácter objetivo (relativas al hecho que se investiga) como subjetivos (relacionadas con el imputado), de las cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.
Asimismo, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
A tal efecto el profesor José Marìa Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica: “Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
Por otra parte, conforma a los elementos que se encuentran agregados a los autos, resulta improcedente en el presente caso, sustituir la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, dado que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE FUNDAMENTO EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL, y en consecuencia, considera este Tribunal que existe peligro de fuga y por la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, siendo este HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; todo de conformidad con los ordinales 2° y 3° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, que si bien ha transcurrido un tiempo considerable sin la efectiva realización del juicio oral y público, se observa que la audiencia preliminar fue celebrada el 16/07/2009, siendo recibido por este Tribunal el presente Asunto, previo auto de apertura a juicio, el 17/09/2009, debiéndose fijar el sorteo correspondiente y siendo que lo procedente es fijar el acto de Constitución de Tribunal Mixto respectivo.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el derecho a la vida (de la víctima), y a la paz social ( de la sociedad), donde se evidencia la magnitud del daño causado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del imputado, a los fines de cumplir los objetivos del proceso penal, como los es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados arriba mencionados, al considerar que se cometió un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que se desprende de las actas que presentó el fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado de autos: LUIS SUBERO SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.203.592, natural de Manzanillo, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30/11/1965, con residencia en Manzanillo, Calle LA Mar, casa S/N, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, y en consecuencia NIEGA SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con los Artículo 250 y 251 ordinal 2° y 3°, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO 3°,
AB. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA,
AB. MARIANGEL ORTEGA