REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001696
ASUNTO : OP01-P-2008-001696
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta para cubrir la vacante temporal por vacaciones, de la Abg. Thais Aguilera, es por lo que me aboco al conocimiento de la causa, asimismo visto escrito consignado ante este Despacho en fecha 25 de enero de 2010, el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ Defensor Publico Tercero Penal del ACUSADO WILFREDO GERMAN LOPEZ GUEVARA, solicita se acuerde a su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
Señala el Defensor Publico del acusado de autos, que en el presente caso se debe de tomar en cuenta que el acusado tiene residencia fija en esta región insular como se desprende del acta de presentación, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización, no pone en riesgo la verdad, por carecer de recursos económicos que puedan hacer presumir que se irá del país, por lo que solicita la revisión de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre su defendido y pueda ser sustituida por otra medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal finalmente invoco la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éstos, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado Tercero de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado, la pena a imponer es de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad que el acusado evadiese el proceso, criterio que comparte plenamente este Tribunal de juicio, pues es un tipo penal de la categoría de delitos graves, y existe la presunción manifiesta del peligro de fuga ya que como se precisó se mantiene una posible pena de entidad que pudiera llegar a imponer, pudiendo acotarse adicionalmente no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en el menor lapso de tiempo posible. Así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado WILFREDO GERMAN LOPEZ GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.154.991, nacido el 09-03-1965, domiciliado en el sector macho muerto, calle principal quinta DAVIUSCA, casa color blanca N°16-2, cerca del abasto Brismar, Municipio Mariño de este Estado, contra quien se admitió acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, dictándosele el correspondiente auto de apertura a juicio.- La presente decisión sobre la base de considerar que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
La Juez de Juicio N° 2
Abg. JESSYBEL BELLO Secretario Judicial
Abg. JEAN CARLOS QUINTERO
12:14 PM