Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-005455
ASUNTO : OP01-P-2005-005455
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Rafael Rodríguez
ACUSADO: Jose Ramon Salazar
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda y Abg. Pedro Navarro Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Bolaños
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra del ciudadano acusado JOSE RAMON SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-11-1972, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.855.759, residenciado en la Segunda Transversal, casa Nro. 2-28 de color amarillo mostaza, Sector Los Cocos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal ABG. MARIA BOLAÑOS; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 28 de Enero del 2010, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO y el Fiscal Tercero DR. PEDRO NAVARRO quienes acusaron formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, respectivamente; en virtud de que en fecha 02/01/2005, el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 01 momentos en los que el referido ciudadano saltaba una pared del Colegio Arco Iris con varios objetos en su poder, en fecha 19/02/2005 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde funcionarios adscrito a la Base Operacional Nro. 01 encontrándose en labores de patrullaje en la Av. 4 de Mayo recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones para que se trasladara al Hotel Porlamar Suites ya que se tenia la información que un sujeto se había introducido en las instalaciones del referido Hotel, al momento de llegar el vigilante del hotel manifestó que había observado a un ciudadano saltar la pared de la parte trasera del hotel pudiendo aprehender a dicho ciudadano a pocos metros del lugar de los hechos quedando detenido e identificado como JOSE RAMON SALAZAR. Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem y el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) que concatenado con el articulo 80 la pena a imponer quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece una sanción de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISION siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Observando este Juzgador que según el articulo 86 del Código Penal al culpable de dos o mas delitos solo se aplicara la pena al que comporte mayor sanción con incremento de las dos terceras partes del otro u otros delitos. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio a la mitad de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE RAMON SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-11-1972, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.855.759, residenciado en la Segunda Transversal, casa Nro. 2-28 de color amarillo mostaza, Sector Los Cocos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad y se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de que sea dicho Tribunal quien determine el modo de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Doce (12) días del mes de febrero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
Abg. Maria Plaza
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Maria Plaza
SECRETARIA
MEGC/megc.-
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